FORMULAN DENUNCIA PENAL
Señor Fiscal de Instrucción:
FONSECA
Ricardo Oscar, D.N.I. Nº 6.442.723, argentino, mayor de edad, de
estado civil casado, con domicilio real en Calle 27 de Abril Nº 5356, 3er.
Piso, dpto. “152”, Lote 19, Complejo Cispren de Barrio Quebrada de las Rosas de
esta Ciudad de Córdoba y CLAVIJO Edgard Santiago, DNI N°
16.292.094, con domicilio real en calle Andrés Degoy N° 3622 de esta ciudad de
Córdoba; ambos constituyendo domicilio a los fines de ley en Calle
Bolívar Nº 376, Planta Baja, oficina “A” de esta Ciudad de Córdoba, en
nuestra calidad de Legisladores de la Provincia de Córdoba por el Frente
Cívico, ante Vd. respetuosamente comparecemos y como mejor proceda en derecho
decimos:
I- EXHORDIO:
En el carácter invocado
y haciendo uso de las facultades conferidas a partir de lo dispuesto por los
arts. 314, 315, 316, 319 de las leyes 8123 y 8658, con su actualización y
modificatoria; es que venimos a formular DENUNCIA PENAL, a efectos
de que se investigue la probable conducta delictiva desplegada y llevada a cabo
por el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, en la persona de su
representante como Gobernador, Sr. Juan Manuel de la Sota y/o en
contra de todas aquellas personas que revistan calidad funcional activa o no, que
de manera directa o indirecta, hayan contribuido en la comisión de los hechos
delictivos que se denuncian, como así también el grado de participación que le
cupo a cada uno; en un todo de conformidad a los hechos y al derecho que Infra
pasamos a enunciar:
II- RELACION DE
LOS HECHOS:
A los fines de lograr
una cabal comprensión de los hechos que denunciamos, cuadra puntualizar que
hacia el año 2012, la Provincia de Córdoba sanciono la Ley N° 10.081 cuya
vigencia comenzó en fecha 07/09/2012 y su decreto reglamentario N° 1605/12.
Dicha ley fue sancionada
a los fines de retribuir la prestación de los servicios que demande el
mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado
que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías, carreteras y/o
nudos viales incorporados por la presente norma al marco de la Ley Nº 8.555, la
que será abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la misma,
en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles
líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba, tal como lo
dispone el Art. 1 de la mencionada norma.-
Al día de la fecha, la
“tasa retributiva”, se encuentra vigente por lo que es abonada por todos y cada
uno de los usuarios de combustibles líquidos y gas natural (GNC).-
Que con fecha 09/06/2014, el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de
Córdoba, a pedido de informes del Legislador Ricardo Fonseca y del Legislador
Julio Agosti a los fines de que se detalle la utilización de los fondos
recaudados con la tasa como así también se pidió una explicación por la
diferencia existente entre lo recaudado y lo comprometido, acompaño a tal
petición una planilla en donde se detallan las obras financiadas con los fondos
provenientes de la denominada Tasa Vial (Ley 10.081).
Surge claramente de dicha planilla, que al presente adjuntamos en copia simple,
que los recursos de la tasa vial, han sido desviados, para financiar obras
comprometidas desde el año 2005, es decir de hace ocho años atrás.
Dicha planilla, que lleva la firma del titular de
Vialidad de la Provincia de Córdoba, Ing. Raúl Bertola, incluye el listado de
trabajos, montos pagados, lo que resta certificar y el grado de avance de las
tareas realizadas. Dicho ello, se detallan en tal planilla 23 obras, siendo una
de ellas la conservación y mejora del Camino de las Altas Cumbres (ruta 34), a
cargo de Boetto y Buttigliengo, cuyo expediente data del año 2005. En tanto,
con documentación desde 2006 figuran las coberturas de las zonas 2 y 3A; las
zonas 5A y 5B tienen expedientes de 2007; y las zonas 6A y 6B asoman en 2008.
También hay seis proyectos con expedientes de 2010, tres de 2011, dos de 2012 y
cinco de 2013.
Con ello ha quedado demostrado que la Provincia de Córdoba ha utilizado parte
de los recursos de la tasa vial “para paliar obras que habían sido
comprometidas por el Ministerio de Obras Públicas desde el año 2005 a 2011
inclusive, cuando la tasa no regía, POR LO QUE SE IMPONE INSTRUIR LAS
MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS A LOS FINES DETERMINAR FEHACIENTEMENTE EL
DESTINOS DADO A LOS FONDOS DINERARIOS QUE CORRESPONDIAN A PAGOS QUE FUERON
PRESUPUESTADOS OPORTUNAMENTE, A CUYOS EFECTOS EL MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS DEBERA DAR RESPUESTA A TRAVES DE SUS RESPONSABLES.-
Como bien sabemos, una norma sancionada con fuerza de ley, rige hacia futuro y
nunca debe la Ley ser retroactiva.
En tal sentido cabe recordar que las situaciones y relaciones jurídicas
se rigen conforme a las reglas vigentes al momento de constituirse esos
vínculos, en virtud de la certeza que debe imperar en el ordenamiento, de modo
que los administrados puedan saber a qué atenerse en las relaciones con el
Poder Público. Esto significa que el Estado no puede aplicar válidamente hacia
el pasado normas jurídicas posteriores para resolver situaciones acontecidas
con anterioridad al dictado de dicha norma. En otras palabras, la
irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir
de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por
razones de seguridad jurídica.
Cabe señalar que el principio de irretroactividad no es tan estricto en el
ámbito civil. Ello así lo manifiesta el art. 3 de nuestro Código Civil
que establece que las leyes a partir de su vigencia se aplican aún a las
consecuencias de las relaciones jurídicas que ya existen. Luego añade el mismo
precepto, que no tienen efecto retroactivo “salvo disposición en
contrario” lo que demuestra que en caso de silencio de la ley no lo
poseen, pero sí lo tienen, si las leyes expresamente lo establecen.
En el caso que nos ocupa, la Ley 10.081, en ninguno de sus 19 artículos,
dispone que lo recaudado vaya a ser utilizado para el pago de deudas contraídas
con anterioridad a la sanción de la norma.-
La finalidad de la ley no es el otro que el que dispone su artículo primero, es
decir, que lo recaudado por esta “TASA VIAL”, será destinado para el
mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado
que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías.-
Para ser más concretos, tal como surge de la planilla acompañada por el
Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Córdoba, se han pagado
684,4 millones de pesos en los trabajos viales que se financian con la tasa
vial.-
Tenemos conocimiento de que desde su entrada en vigencia hasta fecha
31/03/2014, la “TASA”, ha recaudado alrededor de 844,3 millones de pesos. Por
lo expuesto, y de acuerdo a la planilla acompañada, hay un saldo sin asignar
que ronda los 160 millones de pesos.-
De todo lo expuesto
surge palmariamente, que lo recaudado por la denominada “Tasa Vial”, ha sido
destinado al cumplimiento de obligaciones que la ley no prevé,
tergiversando notoriamente el objetivo y finalidad de la Ley 10.081. El art. 13
de la mencionada norma establece: “Asignación. Asignase el carácter
de recursos afectados a los ingresos provenientes de la Tasa Vial Provincial
creada por la presente Ley, para financiar las erogaciones derivadas del artículo
1º de este plexo normativo.”.-
Con ello, expresamente
determina la ley cual es el objetivo de la norma y el destino de lo recaudado,
no puntualizando o señalando que lo recaudado, iba a ser utilizado para el pago
de deuda contraída con anterioridad del dictado de la ley 10.081.-
En
razón de que lo expresado ut-supra constituye el hecho que denunciamos, es que
solicito a Vd. que, se investigue la probable comisión del delito de
malversación de caudales públicos, a efectos de determinar si encuadra en dicha
figura penal, siendo que el Sup. Gobierno de la Prov. de Córdoba ha aplicado
fondos públicos recaudados en la tasa vial y le ha dado un destino incorrecto,
toda vez que han saldado deuda anterior al dictado de la norma 10.081.-
La
acción típica del delito de malversación de caudales públicos, desde el punto
de vista objetivo, consiste en dar a los caudales un destino diferente al que
les fuera asignado.
Entendemos
que la Malversación de caudales ha quedado encuadrada, toda vez que el Gobierno
de la provincia ha sustraído los caudales recaudado por la “Tasa Vial”, para
afrontar el pago de deudas que nada tienen que ver con el Objeto de la ley
10.081.-
En
tal sentido, para que se configure la Malversación de Caudales Públicos,
necesariamente “el funcionario le da a los caudales o efectos una aplicación
diferente a aquella a que están destinados, si dentro del ámbito de la
administración pública, los invierte para satisfacer fines distintos de los
asignados por la ley general de presupuesto o por leyes especiales” (Manual
de Derecho Penal, Parte Especial, Ricardo Núñez, Editorial Lerner, pag.428).-
Tales
caudales, son bienes pertenecientes al erario público, y ellos están destinados
(en este caso en particular, los de la Tasa Vial), a retribuir la prestación de
los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o
mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial,
incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales.-
III- CALIFICACIÓN
LEGAL:
Los
hechos a investigar y la conducta desplegada por sus autores, entendemos queda
atrapada en los términos del Art. 260 del Código Penal de la Nación, esto es,
la probable comisión del delito de Malversación de Caudales Públicos y
art. 248 del Código Penal, Abuso de Autoridad y Violación de los deberes de
funcionario público.
IV- CUADRO
PROBATORIO:
A los fines de acreditar
todos y cada uno de los extremos invocados en esta presentación, deja ofrecida
la prueba que infra se pasa a enunciar: 1) Nota remitida por el
Ministerio de Infraestructura de la Prov. de Córdoba, en fecha 09/06/2014, en 3
fs. Útiles. 2) Copia de la Ley 10.081 y su decreto Reglamentario N°
1605/12.-
V- CONSTITUCION DE
QUERELLANTE PARTICULAR:
Solicitamos se nos
acuerde la debida participación de ley como QUERELLANTE PARTICULAR
en los términos que prevé el art. 7 del C.P.P., teniendo en cuenta el criterio
expresado por el Tribunal Superior en autos “Bonfigli (Sentencia Nº 79 de fecha
17/05/07) al expresar que “La intervención del querellante particular
en el proceso penal, se presenta como una manifestación del derecho a la
jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –
entre otrios- a la víctima del delito, derechos de raigambre constitucional (art.
75 inc. 22), reconocidos por los tratados internacionales (Convención Americana
sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica- (CADH) cuyos arts. 8.1
y 25 lo consagran…” “… Ofendido penalmente es quien porta en el contexto
concreto del bien jurídico protegido por la norma penal infringida… Tal
concepto, permite admitir como Querellante Particular a quien- si bien no es
titular del bien jurídico protegido- ha sido sin embargo afectado real y
directamente en un bien jurídico individual, situación que ocurre con
bastante frecuencia en los delitos de ofensa compleja… Así, existen buenas
razones para ampliar el radio natural de la definición “querellante particular”
cuando las conductas que se investigan configuran algún delito de la especie
aludida… La telésis propuesta se asiente en buenos criterios de política
criminal, y en una interpretación sistemática, que posibilita por un lado
trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones
relacionadas con la legitimación de los intereses de pertenencia colectiva en
la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como
fin la defensa de esos derechos (CN art. 43)…”.-
VI- POR
TANTO VD. SOLICITAMOS:
a)
Tenga por formulada denuncia penal en los términos supra-expuestos y en
consecuencia se efectúe la investigación correspondiente a efectos de
determinar el/los autores del ilícito que se denuncia.-
b) Tenga por ofrecida la
prueba que se expresa.-
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