viernes, 30 de mayo de 2014

Legislación Ambiental

El límite es la salud

Propuesta de Ley de Ambiente del Bloque de Legisladores del Frente Cívico



                                                                                                                                                


























LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE  LEY

POLÍTICA AMBIENTAL PROVINCIAL

ARTICULO 1.- LA presente Ley, en ejercicio de las competencias establecidas en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, complementa los presupuestos mínimos establecidos en la Ley General del Ambiente N° 25675, para la gestión sustentable y adecuada del ambiente, preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, a partir del logro de una adecuada convivencia de los habitantes con su entorno en el territorio de la Provincia de Córdoba, y se incorpora al marco normativo ambiental vigente en la Provincia, Ley N° 7343, concordantes y complementarias.



ARTICULO 2.-  LA política ambiental provincial debe cumplir los siguientes objetivos:





a)    Asegurar el cumplimiento de la ley de presupuestos mínimos, Ley General del Ambiente N° 25.675.
b)    Asegurar el cumplimiento de la Ley Provincial N° 7343.
c)    Garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras en forma prioritaria.
d)    Garantizar la participación social en los procesos de toma de decisión, en forma individual y a través de Organizaciones No Gubernamentales, Académicas y Científicas., Actores y Sectores de diversas actividades que afecten el ambiente, para la convivencia de las actividades humanas con el entorno, brindando y fortaleciendo las vías de acceso a la información ambiental y exigiendo su obligatoriedad en los procesos administrativos de gestión ambiental.
e)    Impulsar el proceso de ordenamiento ambiental del territorio en la Provincia.
f)      Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, fomentando la educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal.
g)    Organizar e integrar la información ambiental provincial, garantizando su libre acceso y la obligación de informar tanto del sector público como del sector privado.

ARTICULO 3.- LA ejecución de la política ambiental provincial utiliza como base, sustento y guía para su desarrollo, el cumplimiento de los principios de la política ambiental establecidos en Artículo 4º de la Ley General del Ambiente N° 25.675 “Presupuestos Mínimos”.

ARTÍCULO 4.- LOS organismos públicos provinciales, municipales y comunales deben integrar en sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.


INSTRUMENTOS DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL PROVINCIAL

ARTÍCULO 5.-   LOS instrumentos de política y gestión ambiental de carácter prioritario son los siguientes:
a)    el ordenamiento ambiental del territorio,
b)    la evaluación de impacto socio-ambiental,
c)    la participación ciudadana para la convivencia ambiental,
d)    la evaluación ambiental estratégica,
e)    los planes de gestión ambiental,
f)      el control de las actividades antrópicas,
g)    la fijación de estándares y normas,
h)    la educación ambiental,
i)      la información y diagnóstico ambiental,
j)      el seguro ambiental,
k)    medidas de autogestión, incentivos y premios ambientales.


Ordenamiento ambiental del territorio

 ARTÍCULO 6.- Definición. EL Ordenamiento Ambiental del Territorio es una herramienta de política ambiental imprescindible para la organización estratégica del territorio provincial a los fines de armonizar la convivencia entre las actividades humanas y el entorno como la expresión de un modelo de desarrollo deseado que contempla la preservación de los bienes colectivos. Sus objetivos son:

a)    La regionalización ecológica del territorio provincial a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes; y
b)    Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos.

En el proceso de Ordenamiento Ambiental del Territorio se deben tener en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, aborígenes, económicos, jurídicos, urbanísticos, históricos, paisajísticos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, y debe asegurar el uso  adecuado de los recursos ambientales, a fin de posibilitar la producción armónica y la utilización de los diferentes ecosistemas garantizando la mínima degradación y desaprovechamiento, y promoviendo la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.

ARTÍCULO 7.- LA Legislatura de la Provincia de Córdoba debe convocar a los distintos sectores y actores sociales en un plazo no mayor a los ciento veinte  (120) días de promulgada la presente Ley, para la realización de un proceso participativo a los fines de elaborar con fuerza de Ley el  Plan de Ordenamiento Ambiental del Territorio, en un plazo de 360 días, utilizando como base los criterios establecidos en la Ley N° 7343, el Plan Estratégico Territorial del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Córdoba y todo antecedente de organización del uso del suelo en el territorio.

ARTÍCULO 8.- LA Legislatura de la Provincia de Córdoba, en la instrumentación del proceso participativo que conduzca al Plan de Ordenamiento Ambiental del Territorio, debe  incorporar  en la elaboración para la localización de las distintas actividades antrópicas y desarrollo urbanos las siguientes premisas:
a)    La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica,
b)    La distribución de la población y sus características particulares,
c)    La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas,
d)    Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales,
e)    La conservación y protección de ecosistemas significativos,
f)      El mapa de ordenamiento territorial del Bosque Nativo provincial elaborado conforme a las disposiciones de la Ley N° 9814 y modificatorias.
g)    La legislación provincial que regula el plan metropolitano, el plan vial director para la región metropolitana (Ley N° 9687) y en la Ley N° 10004, la segunda etapa del plan metropolitano de usos de suelo, coordinado por el Instituto de Planificación del Área Metropolitana (IPLAM),
h)    Ordenamientos de uso de suelo y ambientales desarrollados por Municipios y Comunas en su ámbito jurisdiccional que se encuentren vigentes,
i)      La preservación, protección y saneamiento de las cuencas hídricas del la Provincia de Córdoba,
j)      El acceso a las vías públicas,
k)    La disponibilidad energética,
l)      Los sistemas productivos de las economías regionales, y
m)  Todo otro antecedente relevante que se aporte para su consideración a la Legislatura de la Provincia de Córdoba.


Evaluación de Impacto SOCIO-Ambiental

ARTÍCULO 9.- LOS proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de la presente Ley deben someterse obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto Socio-Ambiental, previo a su ejecución.

ARTÍCULO 10.- LOS proyectos comprendidos en el Anexo II de la presente Ley se consideran condicionalmente sujetos a la Evaluación de Impacto Socio-Ambiental, debiendo decidir la Autoridad de Aplicación, mediante pronunciamiento fundado por vía resolutiva, los que deben ser desarrollados por el proponente en los términos de la Evaluación de Impacto Ambiental. La información básica que se utiliza a tal fin es el “Aviso de Proyecto”.

ARTÍCULO 11.- ENTIÉNDASE como Evaluación de Impacto Socio-Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo que tiene por objetivo la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que determinadas políticas y/o proyectos públicos o privados pueden causar en la salud del hombre y/o en el ambiente; así como la prevención, corrección y valoración de los mismos.

Este procedimiento técnico-administrativo consta de las siguientes etapas:

a)    Presentación del Aviso de Proyecto por parte del promotor,
b)    Realización y Presentación del Estudio de Impacto Ambiental,
c)    Campaña de difusión, de manera coordinada entre el proponente y la Autoridad de Aplicación respecto del proyecto que se pretende llevar adelante, datos relevantes del Estudio de Impacto Ambiental presentado, informe otorgado por los especialistas consultados y todo otro aporte que se considere pertinente,
d)    Proceso de Participación Ciudadana,
e)    Otorgamiento de Licencia Socio-Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12.- ENTIÉNDESE por Proyecto a la propuesta a desarrollar en un determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a políticas de gobierno, generales o sectoriales, programas provinciales, regionales o locales, proyectos de construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre el medio natural o modificado, comprendidas entre otras las modificaciones del paisaje, la explotación de recursos naturales, los planes de desarrollo, las campañas de aplicación de biocidas, los cambios de uso de la tierra.

Las etapas de un Proyecto son:
a)    Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño ,
b)    Concreción, construcción, o materialización,
c)    Operación de las obras o instalaciones,
d)    Clausura o desmantelamiento,
e)    Post clausura o post desmantelamiento,
f)      Auditoria de cierre y
g)    Estudios de impacto ambiental post-clausura.

ARTÍCULO 13.- ENTIÉNDESE por Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) al estudio técnico de carácter interdisciplinario que incorporado en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental tiene por objeto predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente general. La Autoridad de Aplicación establece por vía resolutiva los contenidos mínimos del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).

ARTÍCULO 14.- ENTIÉNDESE por Licencia Socio-Ambiental al documento de autorización emitido por la Autoridad de Aplicación como resultado de la Evaluación de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 15.- EL proponente debe presentar obligatoriamente un Aviso de Proyecto para todo tipo de propuesta comprendida en la presente Ley. La guía de comprensión se incluye como Anexo III  y forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 16.- DENTRO del plazo de cuarenta y cinco (45) días de presentado el Aviso de Proyecto, la Autoridad de Aplicación debe expedirse sobre la aprobación, ampliación, rectificación o rechazo del mismo. En el caso de los proyectos descriptos en el Anexo II, la resolución debe indicar si el proyecto en cuestión debe someterse a Evaluación de Impacto Ambiental. La resolución debe estar debidamente fundada.

ARTÍCULO 17.- LA Autoridad de Aplicación a través del Área Técnica correspondiente debe dar difusión a todo proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), dentro de los diez (10) días de aprobado el Aviso de Proyecto y por un período de treinta (30) días, debiendo efectivizarse dicha comunicación pública especialmente en el lugar de localización del proyecto.

ARTÍCULO 18.- UNA vez presentado por el proponente del proyecto el Estudio de Impacto Ambiental el mismo es valorado críticamente por la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental,  la que después de emitir dictamen técnico sobre el mismo lo remite a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- LA Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental debe realizar el análisis del Estudios de Impacto Ambiental teniendo en cuenta:
a)    la comparación de valores de referencia de calidad ambiental propios de la actividad y los preocupacionales,
b)    las características condicionantes del sitio de localización, tales como clima, hidrogeología y usos de suelo dominantes,
c)     la tecnología a utilizar,
d)     las instalaciones conexas o complementarias,
e)    la existencia o no de planes u obras importantes en la zona y los objetivos de las mismas, y los estudios de compatibilidad tanto de las nuevas actividades u obras entre sí, como respecto al medio urbano y rural existente.
f)      los futuros costos y las posibilidades reales de efectuar en forma permanente, controles de establecimiento y situaciones cuyo número y/o complejidad implique nuevas cargas al erario público y elevados riesgos con respecto al cumplimiento habitual de las normas y recomendaciones de la tutela ambiental,
g)     la comparación con experiencias similares nacionales e internacionales, en forma especial con aquellas que constan en la documentación de la Organización Mundial de la salud, Organización Internacional del Trabajo, Comunidad Económica Europea y Agencia de Protección del Ambiente de los EE.UU, acreditada de manera fehaciente en el supuesto que fuese posible.

ARTÍCULO 20.- CRÉASE la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental, cuya función es evaluar técnicamente los potenciales impactos producidos sobre el ambiente por los proyectos de obras y acciones públicas y privadas a desarrollarse en el ámbito de la Provincia de Córdoba, así como la previsión de incorporación, en dichos proyectos, de medidas de mitigación o el desarrollo de obras y acciones complementarias para atenuar dichos impactos. Esta Comisión se integra por representantes de los Ministerios, Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y entes descentralizados del Estado Provincial designado por sus respectivos organismos.
ARTÍCULO 21.- RECHAZADO el Estudio de Impacto Ambiental,  el proponente del proyecto puede presentar un nuevo Estudio para su reconsideración en un plazo máximo de noventa (90) días desde su rechazo.

ARTÍCULO 22.- APROBADO el Estudio de Impacto Ambiental, el proponente del proyecto debe publicar un extracto del mismo, debidamente visado por la Autoridad de Aplicación por un período de quince (15) días en el Diario Oficial y en un periódico de circulación local, regional o provincial, según sea el caso. Dicha publicación debe obligatoriamente contener descripción de la naturaleza del proyecto, su localización exacta, el objetivo y propósito del mismo. Adicionalmente, las personas, físicas o jurídicas  pueden tomar conocimiento del contenido del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), a excepción de los antecedentes necesarios para proteger invenciones o procedimientos patentables.

ARTÍCULO 23.- LA Autoridad de Aplicación determina el mecanismo de Participación Ciudadana aplicable al caso, conforme el nivel de complejidad ambiental del proyecto sometido a evaluación, debiendo realizar el proceso en un plazo no mayor a los sesenta (60) días a contar de la fecha de la última publicación del extracto.

ARTÍCULO 24.- UNA vez verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días debe emitir la respectiva resolución otorgando la Licencia Socio-Ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 25.- LAS personas sean públicas o privadas y  proponentes de proyectos deben contar en forma previa a toda implementación, ejecución y/o acción, con la correspondiente Licencia Socio-Ambiental expedida por la Autoridad de Aplicación, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

ARTÍCULO 26.- LA Licencia Socio-Ambiental debe ser exigida por todos los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal con competencia en la materia, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de obras y/o acciones que no cumplan este requisito.

ARTÍCULO 27.- CUANDO la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente, debido a la complejidad que presenten diferentes aspectos específicos de una Evaluación de Impacto Ambiental, puede solicitar apoyo técnico a los organismos e institutos de indudable solvencia científico-técnico, e imparcialidad en sus juicios y consideraciones, tales como Universidades, Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); Centro de Investigaciones Hídricas de la Región Semiárida (CIHRSA); y otros de trayectoria y capacidad reconocida, quedando a cargo del proponente del proyecto las erogaciones demandadas por tales servicios.

ARTÍCULO 28.- LA Autoridad de Aplicación tiene la responsabilidad de examinar, autorizar o rechazar los proyectos presentados en el marco de esta normativa y velar por la adecuación de estos instrumentos a la política ambiental provincial.


PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONVIVENCIA AMBIENTAL

ARTÍCULO 29.- EL Proceso de Participación Ciudadana es parte integrante del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Es promovido y conducido por la Autoridad de Aplicación, en coordinación y con la participación de la entidad proponente y su equipo técnico, y de los actores de la sociedad civil que están comprendidos por los impactos positivos y/o negativos del proyecto.
Este proceso de consulta comprende y entrelaza las siguientes dinámicas y resultados:
·      Informa a los ciudadanos y promueve el debate sobre el proyecto.
·      Asegura la transparencia de los actos que se realizan en la administración pública y promueve el conocimiento, el contenido y los fundamentos de las decisiones.
·      Optimiza la calidad técnica y democrática de la propuesta y de las decisiones.
·      Promueve la apropiación de los beneficios del proyecto por la ciudadanía.
·      Previene los conflictos y/o contribuye a su solución.
·      Garantiza la igualdad de oportunidades, de trato y de opinión para toda persona o comunidad que pueda ser afectada por los resultados de la realización de un proyecto, obra de infraestructura, industria o actividad, asegurando su representación en el proceso de participación ciudadana.

ARTÍCULO 30.- EL Proceso de Participación Ciudadana reconoce los siguientes instrumentos:
·      Información y divulgación del proyecto,
·      Audiencia Pública,
·      Consulta Popular Ambiental.

ARTÍCULO 31.- Información y divulgación del proyecto. El proponente del proyecto debe publicar por un periodo de quince (15) días en un medio masivo de comunicación social de alcance provincial y en medios locales del entorno inmediato, la decisión de iniciar dicho proyecto, indicando la naturaleza, objetivo y propósito del mismo, precisando la localización exacta.
Dicha comunicación debe realizarse en un plazo que no supere los quince (15) días hábiles a partir de la aprobación del Aviso de Proyecto por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 32.- Audiencia Pública. EL proceso de Audiencia Pública es conducido y coordinado por la Autoridad de Aplicación y la información provista por el proponente del proyecto. Se debe realizar en la zona de influencia del proyecto y de participación abierta. La convocatoria debe ser publicada en un periódico de circulación provincial y medios de comunicación locales indicando días y horarios de la misma. Las Audiencias Públicas son obligatorias para todos los proyectos que deban ser sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental. Los resultados de la Audiencia Pública deben ser merituados por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de expedirse, con fundamentación técnica.

ARTÍCULO 33.- LOS proyectos de Alta Complejidad Ambiental  que generen conflicto social deben ser sometidos obligatoriamente a Consulta Popular  conforme el Artículo 32 de la Constitución Provincial. Los resultados de la Consulta Popular deben merituarse adecuadamente en la resolución final de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 34.- LA Consulta Popular a que refiere el artículo anterior, en los casos que proceda es convocada por la Autoridad de Aplicación y están habilitadas a participar todas las personas físicas registradas en el último padrón electoral de la localidad y/o región potencialmente afectadas por la realización del proyecto. Para determinar la región potencialmente afectada se deben tener en cuenta, flora y fauna, cuencas hidrográficas (superficiales y subterráneas), escorrentía, topografía de la zona, tipo de suelos, y dirección de los vientos. La Autoridad de Aplicación puede incluir en la Consulta Popular los habitantes de aquellos Municipios o Comunas que a través de sus autoridades lo soliciten y fundamenten debidamente esta petición.
La Consulta Popular debe ser realizada por la Justicia Electoral Provincial con la misma modalidad utilizada para la realización de elecciones generales.


SALUD AMBIENTAL

Artículo 35.- EL Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Público en forma conjunta con el Ministerio de Salud, deben promover acciones de salud ambiental, destinadas a asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras en forma prioritaria.

Evaluación de Impacto en Salud

Artículo 36.- INCORPÓRESE la Evaluación de Impacto en Salud en aquellas actividades en las que resulte obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente y la salud. La Autoridad de Aplicación puede solicitar la Evaluación de Impacto en Salud cuando  lo considere necesario en los proyectos incluidos en el Anexo II de la presente Ley. La Evaluación de Impacto en Salud debe contemplar:
·      Valoración en función del análisis del proyecto los potenciales efectos en la salud de la población y la distribución de los mismos en dicha población.
·      Factores ambientales relacionados con los problemas de salud identificados.
·      Fuentes de contaminación, migración del contaminante a través del medio ambiente, puntos de exposición, vías de exposición, población potencialmente expuesta a los agentes contaminantes biológicos, químicos, físicos, etc.
·      Información sobre el ambiente físico local y las condiciones sociales.
·      Informe final y recomendaciones.


PLAN QUINQUENAL DE SALUD Y AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (2015 – 2020)

Artículo 37.- EL Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y el Ministerio de Salud con la participación de organizaciones académicas y científicas tienen a su cargo la instrumentación del Plan Quinquenal de Salud y Ambiente, cuyo objetivo fundamental es proponer acciones dirigidas a minimizar los efectos perjudiciales de factores ambientales sobre la salud.

Artículo 38.-  Objetivos del Plan:
1.    Identificar y medir los factores de riesgos ambientales que puedan ocasionar alteraciones en la salud humana, con especial énfasis en cáncer, enfermedades respiratorias, alteraciones endócrinas y en el desarrollo neurológico.
2.    Elaborar un mapa de riesgo ambiental desagregado por regiones en la Provincia de Córdoba, teniendo en cuenta las distintas actividades agrícolas, ganaderas, industriales, mineras, etc.
3.    Proponer para cada factor de riego identificado y analizado, el conjunto de medidas más adecuadas para minimizar su impacto.
4.    Proponer estrategias de actuación coordinada entre el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, Municipios y Comunas, para afrontar con eficacia los problemas sanitarios ambientales.
5.    Análisis de las principales causas de morbilidad y mortalidad, en la Provincia de Córdoba y los factores ambientales de posible asociación.


EValuación Ambiental Estratégica

ARTÍCULO 39.- ENTIÉNDESE por evaluación ambiental estratégica, una parte de los instrumentos de gestión ambiental y su objetivo es mejorar la integración de la dimensión ambiental en los procesos de toma de decisiones estratégicas, vinculados al diseño, elaboración e implementación de políticas, planes y programas públicos

ARTÍCULO 40.- LA Evaluación Ambiental Estratégica es el procedimiento iniciado por el área del Ministerio sectorial respectivo para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de formulación de las políticas, programas y planes de carácter normativo general que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la formulación e implementación de la respectiva política, programa y plan, y sus modificaciones sustanciales, y que luego es evaluado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 41.- LA Evaluación Ambiental Estratégica tiene como finalidad y objetivos:
a)    incidir en los niveles más altos de decisión política-estratégica institucional,
b)    aplicarse en la etapa temprana de la toma de decisiones institucionales,
c)    ser un instrumento preventivo,
d)    implicar una mejora sustantiva en la calidad de los planes y políticas públicas,
e)    permitir el diálogo entre los diversos actores públicos y privados,
f)      contribuir a un proceso de decisión con visión de sustentabilidad,
g)    mejorar la calidad de políticas, planes y programas, fortalecer y facilitar la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos,
h)    promover nuevas formas de toma de decisiones.

Artículo 42.- DEBEN ser sometidas a la Evaluación Ambiental Estratégica las políticas y planes y sus modificaciones sustanciales, de carácter normativo general, que tengan impacto en el medio ambiente o la sustentabilidad, a proposición del Consejo de Desarrollo Sustentable, de conformidad al Artículo 52 de la presente Ley. Son de aplicación obligatoria a los planes de ordenamiento territorial, los planes reguladores intermunicipales o intercomunales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.

Artículo 43- LA Autoridad de Aplicación debe reglamentar el trámite administrativo de la Evaluación Ambiental Estratégica, la cual se encuentra obligatoriamente sujeta a Audiencia Pública.

ARTÍCULO 44.- CRÉASE el Consejo de Desarrollo Sustentable, presidido por el Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos e integrado por los Ministros de los restantes ministerios- o los organismos que los reemplacen en el futuro- y representantes de las fuerzas partidarias opositoras con representación en el Poder Legislativo Provincial según la siguiente representación: tres (3) legisladores por la primer minoría, dos (2) legisladores por la segunda minoría y un (1) legislador por cada una de las restantes fuerzas.


Planes de Gestión Ambiental

ARTÍCULO 45.- LOS Planes de Gestión Ambiental constituyen el principal  instrumento para la gestión ambiental, en la medida en que reúnen el conjunto de criterios, estrategias, acciones y programas; necesarios para prevenir, mitigar y compensar los impactos negativos y potencializar los positivos.
Consisten en procedimientos y acciones que deben cumplir los actores y brinda las herramientas necesarias para realizar su actividad garantizando el logro de sus objetivos ambientales.
La mayoría de los sistemas de gestión ambiental están construidos bajo el modelo ISO "PHVA"PlanearHacer, Verificar y Ajustar.

Los Planes de Gestión Ambiental persiguen los siguientes objetivos:
a) Comprobar la realización de las medidas de prevención, corrección y compensación propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para cada una de las fases del proyecto o para los procesos antrópicos impactantes en curso;
b) Proporcionar información para la verificación de los impactos predichos o identificados en los procesos antrópicos importantes en curso;
c) Permitir el control de la magnitud de impactos cuya predicción resulta difícil durante la fase de elaboración del estudio, o de los ya identificados en los procesos antrópicos impactantes en curso;
d) Programar, registrar y gestionar todos los datos en materia ambiental en relación con las actuaciones del proyecto en todas sus fases o de las actividades de los procesos antrópicos impactantes en curso.

ARTÍCULO 46.- EN el proceso de desarrollo del Plan de Gestión se distinguen dos partes:
1.    Elaboración del plan:
·      Definir a partir del Estudio de Impacto Ambiental los impactos objeto a considerar en el Plan de Seguimiento Ambiental de acuerdo al nivel de importancia de impacto.
·      Definir los objetivos concretos del Plan
·      Determinar los datos necesarios a tener en cuenta para un correcto funcionamiento del Plan: Indicadores de impacto, mediciones, frecuencias de la toma de datos, etc.
2.    Instrumentación y operación del plan desarrollado:
·      Elaborar un modelo de informes periódicos a presentar por parte del Organismo Ejecutor del Plan de Seguimiento Ambiental de acuerdo a las exigencias de la Autoridad de Aplicación.
·      Elaborar el Plan de Seguimiento del Plan de acuerdo a las exigencias de la Autoridad de Aplicación y a la secuencia de trabajos del promotor del proyecto.

ARTÍCULO 47.- LA Autoridad de Aplicación adopta como marco referencial las normas: ISO-14001, promovida por ISO y EMAS, desarrollada por la Unión Europea.

ARTÍCULO 48.- SE establecen los siguientes criterios y enfoques que enmarcan la elaboración del Plan de Gestión Ambiental:
  • Hacer énfasis en la prevención, como la más efectiva instancia de la gestión ambiental.
  • Como instrumento de planificación, debe estar en concordancia con planes de desarrollo regional, local y el ordenamiento ambiental territorial.
  • Ser consultado y concertado con las comunidades afectadas.
  • Incluir las actividades propias del proyecto y las complementarias (Por ejemplo: vías, campamentos, estaciones, explotación de materiales de construcción, obras sanitarias, escombreras, entre otras).
  • Proponer alternativas de sistemas y tecnologías, con los últimos avances tecnológicos que hayan demostrado ser ambiental y económicamente viables.
  • Incluir tres perspectivas: Etapa constructiva o implementación, etapa de operación y etapa de mantenimiento, cada una con sus respectivas  obras complementarias.
  • Contener políticas ambientales del proponente del proyecto.
  • Indicar  georeferenciación y cartografía de las acciones propuestas.

ARTÍCULO 49.- LA Autoridad de Aplicación debe exigir el acompañamiento del Plan de Gestión Ambiental suscripto por la persona física o el representante legal de la persona jurídica y un profesional inscripto en el registro que al efecto ésta lleve, en todas las Evaluaciones de Impacto Ambiental.
Los planes y programas comprendidos en el Plan de Gestión Ambiental, deberán identificar las expectativas que puede generar el proyecto con el fin de orientar de manera clara y oportuna a las entidades y a la comunidad sobre los verdaderos alcances del proyecto. Para tal fin, se contemplará el diseño de una estrategia de información a nivel institucional y de comunicación con la comunidad.

Los planes y programas propuestos deben incluir como mínimo:
·      Justificación.
·      Objetivos.
·      Fase del proyecto en que se aplicará.
·      Impactos a controlar.
·      Cobertura espacial (lugar de aplicación).
·      Momento de aplicación.
·      Diseños.
·      Población beneficiada.
·      Descripción de actividades.
·      Mecanismos y estrategias participativas
·      Indicadores de seguimiento.
·      Seguimiento y monitoreo.
·      Cronograma de ejecución.
·      Presupuesto.
·      Recursos (físicos y humanos) y
·      Responsables de ejecución.

Con respecto a los procesos impactantes en curso, instrumentará su exigencia, aprobación y control en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la aprobación de la presente Ley.

ARTÍCULO 50.- LAS personas físicas y/o jurídicas que, por razones de costos, acrediten la imposibilidad de acompañar el Plan de Gestión Ambiental, pueden presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud  de un profesional cuyo costo será solventado por el Estado.


Control y fiscalización de las actividades antrópicas

ARTÍCULO 51.- LOS instrumentos de control y fiscalización establecidos en el marco normativo ambiental vigente en la Provincia deben ser utilizados en el seguimiento de las actividades antrópicas entre los que se destacan los siguientes: inspecciones, controles con motivo de denuncias en general, fiscalización de actividades y auditorías ambientales.

ARTÍCULO 52.- EL control y fiscalización ambiental se desarrolla mediante Inspecciones obligatorias bianuales y ordinarias en cualquier momento, por la Autoridad de Aplicación a través de la Policía Ambiental creada por la Ley N° 10.115 cumpliendo los objetivos fijados en la mencionada ley y los delineados en la presente. Para las Inspecciones obligatorias bianuales se exige la presentación de la Auditoría Ambiental prevista en el Artículo 58 de la presente Ley.

ARTÍCULO 53.- LA Auditoría Ambiental conforma un instrumento de gestión que apunta a identificar, evaluar, corregir, y controlar el potencial o real deterioro ambiental, facilitando la comunicación e información tanto por parte de los organismos públicos como de la opinión pública en general y constituyendo además un elemento clave para promover la innovación tecnológica en materia de medio ambiente.
Sus objetivos son la evaluación del grado de cumplimiento ambiental de procesos antrópicos impactantes y el hallazgo de situaciones ambientalmente indeseables sujetas a medidas de corrección.

ARTÍCULO 54.- LA Auditoría Ambiental tiene carácter de declaración jurada, debe ser presentada de manera bianual y suscripta por la persona física o el representante legal de la persona jurídica y un profesional en la materia. La presentación de la misma, es condición necesaria para solicitar la Inspección de la autoridad de aplicación, a través de sus organismos, para certificar el cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y/o del Marco Normativo Ambiental vigente.

ARTÍCULO 55.- Principios de la Política de Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental.
  1. Principio de Integración con Políticas Nacionales Ambientales. Debe responder a los requerimientos de Supervisión, Control y Fiscalización para satisfacer los objetivos de protección ambiental de otras políticas gubernamentales.
  2. Principio de Coercitividad. Los actores sujeto y objeto a Supervisión, Control y Fiscalización deben dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la normativa ambiental vigente, la cual puede ser exigida por parte de los agentes públicos competentes o por las instancias judiciales, bajo amenaza de sanciones administrativas, penales y/o civiles.
  3. Principio de Responsabilidad Ambiental Compartida (Estado, Sector Privado y Comunidad). Los agentes privados "deben" asumir la responsabilidad de cumplir con la normativa ambiental; el Estado de velar por dicho cumplimiento, preferentemente mediante la creación de condiciones que lo favorezcan; y la comunidad de colaborar en el proceso de denunciar las infracciones ante la autoridad pública, y cumplir con su propio grado de responsabilidad.
  4. Principio de Participación Ciudadana. La comunidad provincial es sujeto y objeto del desarrollo sostenible, por lo cual debe transformarse en un agente que se involucra y respalda la Supervisión, Control y Fiscalización ambiental, pues puede participar activamente como agente consciente del carácter de bien común que tiene el ambiente.
  5. Principio de Responsabilidad ambiental. Los responsables de cualquier acción que origina la degradación ambiental en cualquier grado o forma, deben compensar, mitigar, reparar el daño sufrido y restaurar el elemento ambiental deteriorado, conforme lo determine la legislación pertinente.
  6. Principio de Flexibilidad. El Proceso de Supervisión, Control y Fiscalización debe ser suficientemente amplio para abarcar todas las áreas ambientales que puedan ser afectadas por las actividades antrópicas actuales y futuras, controlando y verificando el cumplimiento de las normas ambientales de calidad ambiental establecidas en la provincia.
  7. Principio del Gradualismo. El proceso de Supervisión, Control y Fiscalización aplica mecanismos, instrumentos y herramientas cuyo éxito depende de la concurrencia de condiciones que incidirán en la aplicación gradual de la política (capacidades humanas, financieras, información ambiental, tecnologías disponibles, etc.).
  8. Principio de Armonización de Intereses. Se reconoce que en el proceso de Supervisión, Control y Fiscalización se generan espacios que puede dar lugar a controversias, por lo que el uso y promoción de mecanismos tales como mediación, arbitraje, conciliación y audiencias públicas es relevante, con miras a facilitar y mejorar los niveles de cumplimiento de la normativa ambiental bajo esquemas de mayor costo - eficiencia para el Estado Provincial.
  9. Principio del Mejoramiento Continuo. Para consolidar el modelo de supervisión, fiscalización y control, se reconoce la necesidad de realizar ajustes periódicos a la legislación y la institucionalidad, con el fin de implementar nuevos instrumentos, mecanismos y herramientas para mejorar su operatividad y/o eficiencia.

ARTÍCULO 56.- Objetivos de la Política de Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental.
Objetivo General: Desplegar un conjunto coherente de acciones de supervisión, fiscalización y control, con miras a asegurar que se cumplan los fines de conservación, protección y preservación ambiental previstos en la normativa vigente, como expresión de las políticas ambientales del Estado orientadas al desarrollo económico y social incorporando criterios de sustentabilidad ambiental.
Objetivos Específicos:
·      En el ámbito institucional: Fortalecer capacidades en las entidades competentes para desarrollar acciones de supervisión, control y fiscalización sobre las actividades reguladas, y facilitar las instancias para que la comunidad colabore en las funciones de las entidades fiscalizadoras.
·      En el ámbito normativo: Fortalecer la promulgación e implementación de normativa sobre calidad ambiental, uso y acceso a los recursos naturales bajo parámetros claros, que determinen un escenario de certeza jurídica, tanto a la sociedad civil y a los administrados respecto de sus obligaciones ambientales, como a la autoridad respecto del alcance de aquellas y de sus potestades en cada proceso de supervisión, control y fiscalización ambiental.
·      En el ámbito de los incentivos al cumplimiento: Establecer instrumentos que incentiven el cumplimiento de la normativa ambiental por parte de los generadores de externalidades ambientales negativas, sean éstos agentes gubernamentales o privados.
  • En el ámbito de la gestión de procesos: Fortalecer procedimientos de supervisión, control y fiscalización integradores que faciliten la convergencia de recursos humanos, financieros y técnicos entre los distintos organismos que ejercen dicha supervisión, control y fiscalización con miras a la eficiencia de la gestión pública.
·      En el ámbito del mejoramiento continuo: Promover la constante y permanente retroalimentación de la política para efectos de adaptarla a los cambios de escenario de la problemática ambiental en todos sus aspectos, de tal forma que las acciones de supervisión, control y fiscalización mantengan y mejoren en forma permanente sus niveles de eficiencia.


ESTÁNDARES Y NORMAS

ARTÍCULO 57.- LOS estándares de calidad ambiental forman parte integral de la Evaluación de Impacto Ambiental, al ser utilizados en el análisis de las diferentes variables afectadas por una determinada acción. Con ellas, y a través de técnicas de medición respectivas, es posible determinar el impacto causado sobre el medio en cuestión. Los criterios de calidad ambiental se definen como los niveles esperados de concentraciones específicas de constituyentes que aseguran un ambiente libre de contaminación. Por otra parte, los estándares de calidad corresponden a normativas legales que limitan la concentración de diversos constituyentes en el ambiente.

ARTÍCULO 58.- LOS criterios de calidad ambiental, que se consideran válidos a los fines de la presente Ley, son los indicados por las normas provinciales y nacionales vigentes. En caso de no cumplir éstas los requerimientos que pudiesen hallarse bajo análisis de la Autoridad de Aplicación, deben seleccionarse los valores más estrictos entre los recomendados por organismos de prestigio internacional en la materia, tales como: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); Organización Mundial de la Salud (OMS); Oficina Panamericana de Salud (OPS); Comunidad Económica Europea (CEE); Agencia de Protección del Ambiente de los E.E.U.U. (EPA); y el Consejo Federal del Ambiente de la República Federal Alemana.

SEGURO AMBIENTAL

ARTÍCULO 59.- LAS personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que obtengan resolución favorable de la Autoridad de Aplicación para la Licencia Ambiental, y que se encontraren comprendidas en lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 25675 “Ley General del Ambiente” y Resolución Nº 481/2011, con Nivel de Complejidad Ambiental igual o superior a 14,5 puntos deben contratar un seguro ambiental.
           

Medidas de autogestión, incentivos y premios ambientales

ARTÍCULO 60.- LOS criterios para la implementación de incentivos y premios ambientales tienen en cuenta que, además del cumplimiento normativo ambiental en el desarrollo de las actividades se ponderen, aquellas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Emprendimientos que tengan implementado en su actividad un sistema de gestión ambiental;
b) Actividades y empresas que hayan reducido la emisión de gases de efecto invernadero;
c) Emprendimientos que hayan reducido su huella de carbono;
d) Actividades y empresas que hayan implementado acciones en el marco de un sistema de responsabilidad empresaria;
e) Actividades de procesos antrópicos impactantes en desarrollo que voluntariamente hayan presentado su Plan de Gestión Ambiental.
 ARTÍCULO 61.- LA Autoridad de Aplicación debe reconocer las acciones que realizan las personas físicas y/o jurídicas en el desarrollo de sus actividades tendientes a preservar, proteger, defender o mejorar el ambiente, y conforme a ello debe establecer los premios a otorgar.
 ARTÍCULO 62.- LOS incentivos deben ser propuestos y creados en forma anual por la Autoridad de Aplicación cuyos resultados tiendan a superar los objetivos fijados en la política ambiental provincial.

DE LOS FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 63.- CONSÍDERENSE conductas graves, las imputables a funcionarios públicos que omitan la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, aplicándose las sanciones que el código penal contemple.


Educación Ambiental

ARTÍCULO 64.- LA aplicación de la presente norma debe garantizar la capacitación sustentable a todos los ciudadanos, enmarcándose en lo propuesto por el Artículo 89 de Ley de Educación Nacional N° 26206 y el Artículo 4 incisos l) y u) de la Ley de Educación Provincial N° 9870.

ARTÍCULO 65.- LA Autoridad de Aplicación conjuntamente con el Ministerio de Educación e Instituciones y ciudadanos especialistas en materia ambiental deben formular la política ambiental educativa, la cual es de cumplimiento obligatorio para todos los niveles educativos.

ARTÍCULO 66.- LA  Autoridad de Aplicación debe fomentar la educación ambiental formal, la educación ambiental no formal y la educación ambiental informal, a través de:
  • Incluir en los diseños curriculares, en todos los niveles educativos sean en instituciones públicas o privadas, enfoques transversales e interdisciplinarios referidos a la protección, saneamiento, normativas vigentes y acciones que refieren al desarrollo sustentable y cuidado del ambiente
  • Garantizar la difusión de formación e información a través de talleres, seminarios, jornadas, cursos, y medios de comunicación como las radios comunitarias  que involucren a los diferentes actores sociales e instituciones  de la comunidad con el propósito de garantizar la participación activa y el libre acceso a la educación.
·      Garantizar la Formación, capacitación y actualización del personal docente y no docente de todos los niveles educativos.
·      Realizar campañas de concienciación a nivel local y provincial
·      Generar encuentros  entre localidades vecinas para  un intercambio de experiencias e investigación ambientales, con el propósito de generar una conciencia y cambio de actitud hacia el ambiente.

ARTÍCULO 67.- LA Autoridad de Aplicación debe establecer  convenios de cooperación con universidades, institutos de investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no gubernamentales y otras instituciones nacionales e internacionales para la formación de Recursos humanos en temas como manejo de recursos naturales y protección ambiental.

ARTÍCULO 68.- LA Autoridad de Aplicación a través de los gobiernos locales (Municipios y/o comunas) debe implementar talleres con el objetivo de formar e informar no solo a quienes desempeñan funciones en la gestión pública sino a la comunidad en general aplicando el criterio de transversalidad.


Acceso a la Información Pública Ambiental

Artículo 69.- Objeto. TODA persona física o jurídica tiene derecho a solicitar, consultar y recibir Información Pública Ambiental completa, veraz, adecuada, oportuna y gratuita de los Organismos de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y de toda otra organización empresarial o sociedad comercial en donde el Estado provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las empresas prestatarias de servicios públicos.

Artículo 70.- SE considera como Información Pública Ambiental cualquier información producida, obtenida, en poder o bajo control de los organismos públicos, así como las actas de las reuniones oficiales y expedientes de la Administración Pública y las actividades de entidades y personas que cumplen funciones públicas relacionada con el ambiente, los recursos naturales y el desarrollo sustentable.

Artículo 71.- SE considera pública toda información ambiental producida por los organismos, sociedades y entes mencionados en el artículo anterior salvo que esté expresamente exceptuada por Ley.

Artículo 72.-  LA Autoridad de Aplicación es la responsable de receptar las solicitudes de información debiendo confeccionar un formulario a tal fin, cuya única finalidad es facilitar la solicitud a aquellas personas que concurran sin una solicitud confeccionada previamente, pero no implica el uso obligatorio del mismo.
 En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad de Aplicación debe gestionar la información requerida ante el organismo público competente.

Artículo 73.- ES obligatorio proporcionar la información ambiental solicitada, debiendo ser facilitada para su examen, consulta y/o recepción en formato escrito, fotográfico, informático o digital, o en el formato en que se encuentre disponible al momento de efectuarse la solicitud. 

Artículo 74.-  LA solicitud de información ambiental debe presentarse por escrito, en forma verbal o electrónica y no es necesario acreditar los motivos por los que se solicita. El solicitante debe indicar:

a)    Identidad por cualquier medio idóneo y/o la representación invocada en el supuesto de tratarse de personas jurídicas.
b)    Datos de contacto a los fines que el solicitante pueda ser consultado o notificado.
c)    La firma del solicitante.

Se debe entregar al solicitante la constancia del pedido realizado.

Artículo 75.-  Rechazo de la solicitud. NO podrá rechazarse la solicitud de información ambiental por aspectos formales salvo los establecidos en el artículo anterior.

Artículo 76.- Gratuidad. EL acceso y consulta de la información es gratuita, no pudiendo establecerse ningún tipo de arancel, cargo o tarifa para su efectivización.
La expedición y/o duplicación de copias son a cargo del requirente y la Autoridad de Aplicación establece los aranceles correspondientes.
La expedición de copias certificadas se realiza con respecto a aquellos documentos que se encuentren en original o con firmas originales en las oficinas respectivas.
La Autoridad de Aplicación puede determinar la eximición del arancel de expedición copias de la información, en los casos en que se declare que la información solicitada es de interés público.
Queda eximido del pago de los aranceles correspondientes el solicitante que demuestre en forma fehaciente que no cuenta con recursos económicos para afrontar dicho gasto.
En ningún caso el monto de los aranceles para el acceso y entrega de información puede implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por la presente Ley.

Artículo 77.- TODA solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo puede  prorrogarse en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en el supuesto de mediar circunstancias que dificulten obtener la información solicitada, debiendo el órgano requerido comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hace uso de la prórroga excepcional.

Artículo 78.-  Denegación de la Información. LA información solicitada puede ser denegada únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales
b) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes.
c) Cuando la información solicitada se refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales en la etapa de secreto. Los Jueces se encuentran facultados para limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso.
d) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial, bancario, industrial o la propiedad intelectual;
e) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales protegidos por la Ley Nº 25.323;
f) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;
g) Cuando su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o que resulte protegida por el secreto profesional.

Artículo 79.- Información parcial. EN caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Artículo 80.- Denegatoria Fundada. LA denegación total o parcial del pedido de acceso a la información debe ser por escrito, fundada razonablemente en alguna de las causales previstas y dispuesta por autoridad competente.

Artículo 81.-  EL funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave. En dichos supuestos quedan habilitadas las actuaciones sumariales correspondientes.


AMPARO AMBIENTAL
Artículo 82.- Recurso de Amparo. Amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos. El procedimiento para el ejercicio del  amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos procede cuando se entable en relación con la protección y defensa del ambiente y la biodiversidad, preservando de las depredaciones, alteraciones o  explotación irracional, el  suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo la salud y la calidad de vida humana y no humana.

ARTÍCULO 83.- CUANDO por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión,  privación, perturbación o amenaza en  el goce de  intereses  difusos y/o derechos colectivos, podrán ejercerse:
a) La acción de prevención.
b) La acción de reparación en  especie.
c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.
Las acciones de  prevención proceden, en particular, con el fin de paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión  de  elementos contaminantes del medio  ambiente  o  cualesquiera otras consecuencias  de  un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad.
La acción de reparación en especie tiene lugar siempre  que fuere posible recomponer la situación  existente con anterioridad al menoscabo o lesión a  los intereses  o derechos colectivos, sin perjuicio del  resarcimiento  pecuniario por los daños subsistentes. En forma no excluyente consistirá en la imposición de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al o los hechos.
La acción de  reparación pecuniaria por el daño colectivo  procede siempre que se  acreditare la existencia cierta del daño.  Esta acción no excluye la que pudieran  ejercer por separado el o los particulares que  hubieren  sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.
  
ARTICULO 84.-  ES  competente  para entender en las  acciones previstas en el artículo 83,  el Juez  inmediato  sin distinción de fuero o instancia quien debe recibir  el  recurso interpuesto  por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.
  
ARTICULO 85.- SE encuentran legitimados  para ejercer e impulsar  las acciones  previstas en la presente ley, la Fiscalía   de  Estado,  el Ministerio Público, los  Municipios  y Comunas y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés difuso y/o derechos colectivos.
  
ARTICULO 86.- EL Juez debe resolver, en cada  caso, sobre la  admisibilidad  de la legitimidad invocada, en  el término  de  veinticuatro (24) horas.  Resuelta ésta,  debe expedirse sobre el  recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si  el  Juez deniega la legitimación  del  accionante,  pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda, debe correr vista al agente  fiscal quien continúa con el ejercicio de la acción.
  
ARTICULO 87.– SON sujetos pasivos de las acciones previstas en  la  presente  ley, las personas  físicas  o jurídicas,  públicas  o  privadas, que en forma directa  o  a través  de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones  que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o  menoscabo de los intereses difusos o derechos  colectivos.
Quedan comprendidas, además, las reparticiones de los Estados Nacional,  provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad  privada o en el cumplimiento de los controles  previstos por  la  legislación vigente, obraren con manifiesta  insuficiencia  o  ineficacia  para la protección y defensa  de  los intereses difusos y derechos colectivos.
  
ARTICULO 88.- EL Juez  puede ordenar de oficio, la producción de  medidas  de  prueba no propuestas  por  las partes  o  complementarias de ellas, decretar las que  estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y  dictar  todas las providencias pertinentes en torno a  las diligencias a practicarse. La sentencia  definitiva hace cosa juzgada respecto  de todas las partes intervinientes en el proceso.   Son recurribles únicamente la sentencia denegatoria  y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas. En las  sentencias  condenatorias  definitivas, cualquiera  sea  el  objeto de la  acción,  los Jueces  pueden fijar multas a cargo  de los sujetos  responsables,  teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés  colectivo comprometido.  Asimismo, pueden imponerse multas  contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El Juez que hubiere dictado sentencia, fiscaliza  su ejecución y, de oficio o previa denuncia  de parte interesada, adopta los medios necesarios para que  sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada.


                                      Diagnóstico Ambiental Provincial

ARTÍCULO 89.- LA Autoridad de Aplicación debe elaborar un informe anual sobre el estado del Ambiente en el territorio provincial, realizar la publicación del mismo y elevarlo al Poder Legislativo antes del día treinta (30) de noviembre de cada año. Esto tiene como objetivo de que el informe pueda ser leído y debatido antes que finalice el Periodo Legislativo Ordinario y por si surge la necesidad de aplicar acciones de emergencia.
El informe contendrá:
1.    La descripción de amenazas y/o problemáticas que afectan el ambiente provincial (ecosistema).
2.    Las acciones previstas para subsanarlos

ARTÍCULO 90.- EL Poder Ejecutivo de la Provincia, diferentes áreas ministeriales, instituciones educativas, Organismos nacionales, ONG´S, Colegios Profesionales,  gobiernos locales deben elaborar sus respectivos diagnósticos  en el área competente hasta el día primero (1) de octubre de cada año y remitir copia certificada a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley para que sea incorporada en el informe anual de la misma, de manera que se puedan realizar cuadros comparativos de  situación, facilitando la participación de todos los actores sociales.
El informe debe contener:
1.    La descripción de amenazas y/o problemáticas que afectan al medio ambiente local y/o regional de su competencia.
2.    Las acciones previstas para subsanarlos.
3.    De los gobiernos locales: explicitar marcos normativos que aplican en cuanto a la protección y cuidado de medio ambiente (uso de suelo, instalación de industria, regulación del uso de agroquímicos, tratamiento de líquidos cloacales, efluentes, etc.).


Fondo de ProtecciÓn Ambiental Provincial

ARTÍCULO 91.- CRÉASE el Fondo de Protección Ambiental Provincial (FoPAP), cuya administración corresponde a la Autoridad de Aplicación o al organismo que la reemplace en el futuro, con asesoramiento del Consejo Provincial del Ambiente conformado según Ley 7343/85 y su Decreto Reglamentario 458/00.

ARTÍCULO 92.- EL Fondo de Protección Ambiental Provincial (FoPAP) se integra por:
a)    Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen,
b)    Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Provincia de Córdoba,
c)    Recursos obtenidos por la aplicación del Art. 1º- de la Ley 8300/93,
d)    Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

ARTÍCULO 93.- EL Fondo de Protección Ambiental Provincial (FoPAP) tiene por objeto financiar -total o parcialmente- iniciativas ciudadanas orientadas a proteger, conservar o recuperar la naturaleza, el medioambiente y/o el patrimonio ambiental.

ARTÍCULO 94.- LOS proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior deben ser seleccionados por el Consejo Provincial del Ambiente.

ARTÍCULO 95.- A los fines de fortalecer la participación de las personas en el cuidado del medioambiente a través de la asociatividad, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y/u organizaciones sociales e instituciones sin fines de lucro pueden presentar proyectos para su selección ante el  Consejo Provincial del Ambiente.

ARTÍCULO 96.- LA Autoridad de Aplicación con asesoramiento del Consejo Provincial del Ambiente debe reglamentar  en un plazo máximo de noventa (90) días el procedimiento  para la presentación y evaluación de proyectos.


DEL PERSONAL

Artículo 97.- A los fines del ingreso y promoción de los agentes del Personal de Ejecución de los Agrupamientos Oficio, Técnico y Profesional; y del Personal Superior que prestase funciones dentro de la Autoridad de Aplicación,  se establecen como condiciones de idoneidad y capacitación, el conocimiento e instrucción debidamente acreditados en materia ambiental en el grado de consultor ambiental.

ARTÍCULO 98.- INTEGRAN la presente Ley los siguientes Anexos:
Anexo I: Proyectos Sujetos Obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Anexo II: Proyectos obligatoriamente sujetos a presentación de Aviso de Proyecto y condicionalmente sujetos al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Anexo III: Guía para la Confección del Resumen de la Obra y/o Acción Propuesta (Aviso de Proyecto).

ARTÍCULO 99.- LAS listas de proyectos consignadas en los Anexos I y II  deben ser revisadas y actualizadas cada cinco (5) años o cuando la evolución tecnológica así lo indique mediante  Resolución de la Autoridad de Aplicación que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 100.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaria de Ambiente de la Provincia de Córdoba o el organismo que la reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 101.- DE forma.-





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