Propuesta de Ley de Ambiente del Bloque de Legisladores del Frente Cívico
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
POLÍTICA AMBIENTAL PROVINCIAL
ARTICULO 1.- LA presente Ley, en ejercicio de las competencias
establecidas en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, complementa los
presupuestos mínimos establecidos en la Ley General del Ambiente N° 25675, para
la gestión sustentable y adecuada del ambiente, preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, a partir
del logro de una adecuada convivencia de los habitantes con su entorno en el
territorio de la Provincia de Córdoba, y se incorpora al marco normativo
ambiental vigente en la Provincia, Ley N° 7343, concordantes y complementarias.
ARTICULO 2.- LA política ambiental
provincial debe cumplir los siguientes objetivos:
a)
Asegurar el cumplimiento de la ley de presupuestos
mínimos, Ley General del Ambiente N° 25.675.
b)
Asegurar el cumplimiento de la Ley Provincial N° 7343.
c)
Garantizar la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras en forma prioritaria.
d)
Garantizar la participación social en los procesos de
toma de decisión, en forma individual y a través de Organizaciones No
Gubernamentales, Académicas y Científicas., Actores y Sectores de diversas
actividades que afecten el ambiente, para la convivencia de las actividades
humanas con el entorno, brindando y fortaleciendo las vías de acceso a la
información ambiental y exigiendo su obligatoriedad en los procesos administrativos
de gestión ambiental.
e)
Impulsar el proceso de ordenamiento ambiental del
territorio en la Provincia.
f)
Promover cambios en los valores y conductas sociales que
posibiliten el desarrollo sustentable, fomentando la educación ambiental, tanto
en el sistema formal como en el no formal.
g)
Organizar e integrar la información ambiental provincial,
garantizando su libre acceso y la obligación de informar tanto del sector
público como del sector privado.
ARTICULO 3.- LA ejecución de la política
ambiental provincial utiliza como base, sustento y guía para su desarrollo, el
cumplimiento de los principios de la política ambiental establecidos en
Artículo 4º de la Ley General del Ambiente N° 25.675 “Presupuestos Mínimos”.
ARTÍCULO 4.- LOS organismos
públicos provinciales, municipales y comunales deben integrar en sus decisiones
y actividades, previsiones de carácter ambiental para asegurar el cumplimiento
de los objetivos establecidos en la presente Ley.
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL PROVINCIAL
ARTÍCULO 5.- LOS instrumentos de política y gestión
ambiental de carácter prioritario son los siguientes:
a)
el ordenamiento ambiental del territorio,
b)
la evaluación de impacto socio-ambiental,
c)
la participación ciudadana para la convivencia ambiental,
d)
la evaluación ambiental estratégica,
e)
los planes de gestión ambiental,
f)
el control de las actividades antrópicas,
g)
la fijación de estándares y normas,
h)
la educación ambiental,
i)
la información y diagnóstico ambiental,
j)
el seguro ambiental,
k)
medidas de autogestión, incentivos y premios ambientales.
Ordenamiento ambiental del
territorio
ARTÍCULO
6.- Definición. EL Ordenamiento
Ambiental del Territorio es una herramienta de política ambiental
imprescindible para la organización estratégica del territorio provincial a los
fines de armonizar la convivencia entre las actividades humanas y el entorno
como la expresión de un modelo de desarrollo deseado que contempla la
preservación de los bienes colectivos. Sus objetivos son:
a)
La regionalización ecológica del territorio provincial a
partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los
recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se
desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos
existentes; y
b)
Los lineamientos y estrategias ecológicas para la
preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y
de los asentamientos humanos.
En el proceso de Ordenamiento
Ambiental del Territorio se deben tener en cuenta los aspectos políticos,
físicos, sociales, tecnológicos, culturales, aborígenes, económicos, jurídicos,
urbanísticos, históricos, paisajísticos y ecológicos de la realidad local,
regional y nacional, y debe asegurar el uso
adecuado de los recursos ambientales, a fin de posibilitar la producción
armónica y la utilización de los diferentes ecosistemas garantizando la mínima
degradación y desaprovechamiento, y promoviendo la participación social en las
decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 7.- LA
Legislatura de la Provincia de Córdoba debe convocar a los distintos
sectores y actores sociales en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días de promulgada la presente Ley,
para la realización de un proceso participativo a los fines de elaborar con
fuerza de Ley el Plan de Ordenamiento
Ambiental del Territorio, en un plazo de 360 días, utilizando como base los
criterios establecidos en la Ley N° 7343, el Plan Estratégico Territorial del
Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Córdoba y todo antecedente de
organización del uso del suelo en el territorio.
ARTÍCULO 8.- LA Legislatura
de la Provincia de Córdoba, en la instrumentación del proceso participativo que conduzca al Plan de Ordenamiento Ambiental del
Territorio, debe incorporar en la elaboración para la localización de las
distintas actividades antrópicas y desarrollo urbanos las siguientes premisas:
a)
La vocación de cada zona o región, en función
de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica,
b)
La distribución de la población y sus características
particulares,
c)
La naturaleza y las características particulares de los
diferentes biomas,
d)
Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de
los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales,
e)
La conservación y protección de ecosistemas
significativos,
f)
El mapa de ordenamiento territorial del
Bosque Nativo provincial elaborado conforme a las disposiciones de la Ley N°
9814 y modificatorias.
g)
La legislación provincial que regula el plan
metropolitano, el plan vial director para la región metropolitana (Ley N° 9687)
y en la Ley N° 10004, la segunda etapa del plan metropolitano de usos de suelo,
coordinado por el Instituto de Planificación del Área Metropolitana (IPLAM),
h)
Ordenamientos de uso de suelo y ambientales desarrollados
por Municipios y Comunas en su ámbito jurisdiccional que se encuentren
vigentes,
i)
La preservación, protección y saneamiento de las cuencas
hídricas del la Provincia de Córdoba,
j)
El acceso a las vías públicas,
k)
La disponibilidad energética,
l)
Los sistemas productivos de las economías regionales, y
m)
Todo otro antecedente relevante que se aporte para su
consideración a la Legislatura de la Provincia de Córdoba.
Evaluación de Impacto
SOCIO-Ambiental
ARTÍCULO 9.- LOS
proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras,
instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de la
presente Ley deben someterse obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto Socio-Ambiental, previo a su
ejecución.
ARTÍCULO 10.- LOS
proyectos comprendidos en el Anexo II de la presente Ley se consideran
condicionalmente sujetos a la Evaluación de Impacto Socio-Ambiental, debiendo
decidir la Autoridad de Aplicación, mediante pronunciamiento fundado por vía
resolutiva, los que deben ser desarrollados por
el proponente en los términos de la Evaluación de Impacto Ambiental. La
información básica que se utiliza a tal fin es el “Aviso de Proyecto”.
ARTÍCULO 11.- ENTIÉNDASE como Evaluación de Impacto
Socio-Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo que tiene por
objetivo la identificación, predicción e interpretación de los impactos
ambientales que determinadas políticas y/o proyectos públicos o privados pueden
causar en la salud del hombre y/o en el ambiente; así como la prevención,
corrección y valoración de los mismos.
Este procedimiento
técnico-administrativo consta de las siguientes etapas:
a)
Presentación del Aviso de Proyecto por parte
del promotor,
b)
Realización y Presentación del Estudio de
Impacto Ambiental,
c)
Campaña de difusión, de manera coordinada
entre el proponente y la Autoridad de Aplicación respecto del proyecto que se
pretende llevar adelante, datos relevantes del Estudio de Impacto Ambiental
presentado, informe otorgado por los especialistas consultados y todo otro
aporte que se considere pertinente,
d)
Proceso de Participación Ciudadana,
e)
Otorgamiento de Licencia Socio-Ambiental por
parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 12.- ENTIÉNDESE
por Proyecto a la propuesta a desarrollar en un determinado tiempo y lugar.
Puede estar referido tanto a políticas de gobierno, generales o sectoriales,
programas provinciales, regionales o locales, proyectos de construcciones o
instalaciones, como a otras intervenciones sobre el medio natural o modificado,
comprendidas entre otras las modificaciones
del paisaje, la explotación de recursos naturales, los planes de desarrollo,
las campañas de aplicación de biocidas, los cambios de uso de la tierra.
Las etapas de un Proyecto son:
a)
Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño ,
b)
Concreción, construcción, o materialización,
c)
Operación de las obras o instalaciones,
d)
Clausura o desmantelamiento,
e)
Post clausura o post desmantelamiento,
f)
Auditoria de cierre y
g)
Estudios de impacto ambiental post-clausura.
ARTÍCULO 13.- ENTIÉNDESE
por Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) al estudio técnico de carácter
interdisciplinario que incorporado en el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental tiene por objeto predecir, identificar, valorar y corregir las
consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar
sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente general. La Autoridad de
Aplicación establece por vía resolutiva los contenidos mínimos del Estudio de
Impacto Ambiental (EsIA).
ARTÍCULO 14.- ENTIÉNDESE
por Licencia Socio-Ambiental al documento de autorización emitido por la
Autoridad de Aplicación como resultado de la Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 15.- EL proponente
debe presentar obligatoriamente un Aviso de Proyecto para todo tipo de
propuesta comprendida en la presente Ley. La guía de comprensión se incluye
como Anexo III y forma parte integrante
de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- DENTRO del plazo de cuarenta y cinco
(45) días de presentado el Aviso de Proyecto, la Autoridad de Aplicación debe
expedirse sobre la aprobación, ampliación, rectificación o rechazo del mismo.
En el caso de los proyectos descriptos en el Anexo II, la resolución debe
indicar si el proyecto en cuestión debe someterse a Evaluación de Impacto
Ambiental. La resolución debe estar debidamente fundada.
ARTÍCULO 17.- LA Autoridad
de Aplicación a través del Área Técnica correspondiente debe dar difusión a
todo proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), dentro de los
diez (10) días de aprobado el Aviso de Proyecto y por un período de treinta
(30) días, debiendo efectivizarse dicha comunicación pública especialmente en
el lugar de localización del proyecto.
ARTÍCULO 18.- UNA vez presentado por
el proponente del proyecto el Estudio de Impacto Ambiental el mismo es valorado
críticamente por la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del
Impacto Ambiental, la que después de
emitir dictamen técnico sobre el mismo lo remite a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 19.- LA Comisión
Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental debe
realizar el análisis del Estudios de Impacto Ambiental teniendo en cuenta:
a)
la comparación de valores de referencia de calidad
ambiental propios de la actividad y los preocupacionales,
b)
las características condicionantes del sitio de
localización, tales como clima, hidrogeología y usos de suelo dominantes,
c)
la tecnología a
utilizar,
d)
las instalaciones
conexas o complementarias,
e)
la existencia o no de planes u obras importantes en la
zona y los objetivos de las mismas, y los estudios de compatibilidad tanto de
las nuevas actividades u obras entre sí, como respecto al medio urbano y rural
existente.
f)
los futuros costos y las posibilidades reales de efectuar
en forma permanente, controles de establecimiento y situaciones cuyo número y/o
complejidad implique nuevas cargas al erario público y elevados riesgos con
respecto al cumplimiento habitual de las normas y recomendaciones de la tutela
ambiental,
g)
la comparación con
experiencias similares nacionales e internacionales, en forma especial con
aquellas que constan en la documentación de la Organización Mundial de la
salud, Organización Internacional del Trabajo, Comunidad Económica Europea y
Agencia de Protección del Ambiente de los EE.UU, acreditada de manera
fehaciente en el supuesto que fuese posible.
ARTÍCULO 20.- CRÉASE
la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental,
cuya función es evaluar técnicamente los potenciales impactos producidos sobre
el ambiente por los proyectos de obras y acciones públicas y privadas a
desarrollarse en el ámbito de la Provincia de Córdoba, así como la previsión de
incorporación, en dichos proyectos, de medidas de mitigación o el desarrollo de
obras y acciones complementarias para atenuar dichos impactos. Esta Comisión se
integra por representantes de los Ministerios, Organismos dependientes del
Poder Ejecutivo Provincial y entes descentralizados del Estado Provincial
designado por sus respectivos organismos.
ARTÍCULO 21.- RECHAZADO el Estudio de Impacto Ambiental,
el proponente del proyecto puede
presentar un nuevo Estudio para su reconsideración en un plazo máximo de
noventa (90) días desde su rechazo.
ARTÍCULO 22.- APROBADO el Estudio de Impacto
Ambiental, el proponente del proyecto debe publicar un extracto del mismo,
debidamente visado por la Autoridad de Aplicación por un período de quince (15)
días en el Diario Oficial y en un periódico de circulación local, regional o
provincial, según sea el caso. Dicha publicación debe obligatoriamente contener
descripción de la naturaleza
del proyecto, su localización exacta, el objetivo y propósito del mismo. Adicionalmente, las
personas, físicas o jurídicas pueden
tomar conocimiento del contenido del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), a
excepción de los antecedentes necesarios para proteger invenciones o
procedimientos patentables.
ARTÍCULO 23.- LA Autoridad
de Aplicación determina el mecanismo de Participación Ciudadana aplicable al
caso, conforme el nivel de complejidad ambiental del proyecto sometido a
evaluación, debiendo realizar el proceso en un plazo no mayor a los sesenta
(60) días a contar de la fecha de la última publicación del extracto.
ARTÍCULO 24.- UNA vez
verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo
de cuarenta y cinco (45) días debe emitir la respectiva resolución otorgando la
Licencia Socio-Ambiental correspondiente.
ARTÍCULO 25.- LAS
personas sean públicas o privadas y
proponentes de proyectos deben contar en forma previa a toda
implementación, ejecución y/o acción, con la correspondiente Licencia
Socio-Ambiental expedida por la Autoridad de Aplicación, que acredite la
concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
ARTÍCULO 26.- LA Licencia
Socio-Ambiental debe ser exigida por todos los organismos de la Administración
Pública Provincial y Municipal con competencia en la materia, quedando
expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de
obras y/o acciones que no cumplan este requisito.
ARTÍCULO 27.- CUANDO la
Autoridad de Aplicación lo considere conveniente, debido a la complejidad que
presenten diferentes aspectos específicos de una Evaluación de Impacto
Ambiental, puede solicitar apoyo técnico a los organismos e institutos de
indudable solvencia científico-técnico, e imparcialidad en sus juicios y
consideraciones, tales como Universidades, Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI); Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); Centro
de Investigaciones Hídricas de la Región Semiárida (CIHRSA); y otros de
trayectoria y capacidad reconocida, quedando a cargo
del proponente del proyecto las erogaciones demandadas por tales
servicios.
ARTÍCULO 28.- LA
Autoridad de Aplicación tiene la responsabilidad de
examinar, autorizar o rechazar los proyectos presentados en el marco de esta
normativa y velar por la adecuación de estos instrumentos a la política
ambiental provincial.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONVIVENCIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 29.- EL Proceso de Participación Ciudadana es parte integrante
del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Es promovido y conducido por la
Autoridad de Aplicación, en coordinación y con la participación de la entidad
proponente y su equipo técnico, y de los actores de la sociedad civil que están
comprendidos por los impactos positivos y/o negativos del proyecto.
Este proceso de consulta
comprende y entrelaza las siguientes dinámicas y resultados:
·
Informa a los
ciudadanos y promueve el debate sobre el proyecto.
·
Asegura la
transparencia de los actos que se realizan en la administración pública y
promueve el conocimiento, el contenido y los fundamentos de las decisiones.
·
Optimiza la calidad
técnica y democrática de la propuesta y de las decisiones.
·
Promueve la
apropiación de los beneficios del proyecto por la ciudadanía.
·
Previene los
conflictos y/o contribuye a su solución.
·
Garantiza la
igualdad de oportunidades, de trato y de opinión para toda persona o comunidad
que pueda ser afectada por los resultados de la realización de un proyecto,
obra de infraestructura, industria o actividad, asegurando su representación en
el proceso de participación ciudadana.
ARTÍCULO 30.- EL Proceso de Participación Ciudadana
reconoce los siguientes instrumentos:
·
Información
y divulgación del proyecto,
·
Audiencia
Pública,
·
Consulta
Popular Ambiental.
ARTÍCULO
31.- Información y divulgación del proyecto. El proponente del proyecto debe publicar por un periodo
de quince (15) días en un medio masivo de comunicación social de alcance
provincial y en medios locales del entorno inmediato, la decisión de iniciar
dicho proyecto, indicando la naturaleza, objetivo y propósito del mismo,
precisando la localización exacta.
Dicha comunicación debe
realizarse en un plazo que no supere los quince (15) días hábiles a partir de
la aprobación del Aviso de Proyecto por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 32.- Audiencia Pública. EL proceso de
Audiencia Pública es conducido y coordinado por la Autoridad de Aplicación y la
información provista por el proponente del proyecto. Se debe realizar en la
zona de influencia del proyecto y de participación abierta. La convocatoria
debe ser publicada en un periódico de circulación provincial y medios de
comunicación locales indicando días y horarios de la misma. Las Audiencias
Públicas son obligatorias para todos los proyectos que deban ser sometidos a
Evaluación de Impacto Ambiental. Los resultados de la Audiencia Pública deben
ser merituados por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de expedirse, con
fundamentación técnica.
ARTÍCULO 33.- LOS proyectos de Alta
Complejidad Ambiental que generen
conflicto social deben ser sometidos obligatoriamente a Consulta Popular conforme el Artículo 32 de la Constitución
Provincial. Los resultados de la Consulta Popular deben merituarse
adecuadamente en la resolución final de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 34.- LA Consulta
Popular a que refiere el artículo anterior, en los casos que proceda es
convocada por la Autoridad de Aplicación y están habilitadas a participar todas
las personas físicas registradas en el último padrón electoral de la localidad
y/o región potencialmente afectadas por la realización del proyecto. Para determinar la región potencialmente afectada se deben tener en
cuenta, flora y fauna, cuencas hidrográficas (superficiales y subterráneas),
escorrentía, topografía de la zona, tipo de suelos, y dirección de los vientos.
La Autoridad de Aplicación puede incluir en la Consulta Popular los habitantes
de aquellos Municipios o Comunas que a través de sus autoridades lo soliciten y
fundamenten debidamente esta petición.
La Consulta Popular debe ser realizada por
la Justicia Electoral Provincial con la misma modalidad utilizada para la
realización de elecciones generales.
SALUD AMBIENTAL
Artículo
35.- EL Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Público en forma
conjunta con el Ministerio de Salud, deben promover acciones de salud
ambiental, destinadas a asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras en forma prioritaria.
Evaluación de Impacto en Salud
Artículo 36.- INCORPÓRESE la Evaluación de Impacto en Salud en
aquellas actividades en las que resulte obligatoria la Evaluación de Impacto
Ambiental que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el
ambiente y la salud. La Autoridad de Aplicación puede
solicitar la Evaluación de Impacto en Salud cuando lo considere necesario en los proyectos incluidos
en el Anexo II de la presente Ley. La Evaluación de Impacto en Salud
debe contemplar:
·
Valoración
en función del análisis del proyecto los potenciales efectos en la salud de la
población y la distribución de los mismos en dicha población.
·
Factores
ambientales relacionados con los problemas de salud identificados.
·
Fuentes
de contaminación, migración del contaminante a través del medio ambiente,
puntos de exposición, vías de exposición, población potencialmente expuesta a
los agentes contaminantes biológicos, químicos, físicos, etc.
·
Información
sobre el ambiente físico local y las condiciones sociales.
·
Informe
final y recomendaciones.
PLAN QUINQUENAL DE SALUD Y AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
(2015 – 2020)
Artículo 37.- EL Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y el
Ministerio de Salud con la participación de organizaciones académicas y
científicas tienen a su cargo la instrumentación del Plan Quinquenal de Salud y
Ambiente, cuyo objetivo fundamental es proponer acciones dirigidas a minimizar
los efectos perjudiciales de factores ambientales sobre la salud.
Artículo 38.- Objetivos del Plan:
1. Identificar y medir los factores de riesgos
ambientales que puedan ocasionar alteraciones en la salud humana, con especial
énfasis en cáncer, enfermedades respiratorias, alteraciones endócrinas y en el
desarrollo neurológico.
2. Elaborar un mapa de riesgo ambiental desagregado por
regiones en la Provincia de Córdoba, teniendo en cuenta las distintas
actividades agrícolas, ganaderas, industriales, mineras, etc.
3. Proponer para cada factor de riego identificado y
analizado, el conjunto de medidas más adecuadas para minimizar su impacto.
4. Proponer estrategias de actuación coordinada entre el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos,
Municipios y Comunas, para afrontar con eficacia los problemas sanitarios
ambientales.
5. Análisis de las principales causas de morbilidad y
mortalidad, en la Provincia de Córdoba y los factores ambientales de posible
asociación.
EValuación Ambiental Estratégica
ARTÍCULO 39.- ENTIÉNDESE por evaluación ambiental
estratégica, una parte de los instrumentos de gestión ambiental y su objetivo
es mejorar la integración de la dimensión ambiental en los procesos de toma de
decisiones estratégicas, vinculados al diseño, elaboración e implementación de
políticas, planes y programas públicos
ARTÍCULO 40.- LA
Evaluación Ambiental Estratégica es el procedimiento iniciado por el área del
Ministerio sectorial respectivo para que se incorporen las consideraciones
ambientales del desarrollo sustentable al proceso de formulación de las
políticas, programas y planes de carácter normativo general que tengan impacto
sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean
integradas en la formulación e implementación de la respectiva política,
programa y plan, y sus modificaciones sustanciales, y que luego es evaluado por
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 41.- LA Evaluación
Ambiental Estratégica tiene como finalidad y objetivos:
a)
incidir en los niveles más altos de decisión
política-estratégica institucional,
b)
aplicarse en la etapa temprana de la toma de decisiones
institucionales,
c)
ser un instrumento preventivo,
d)
implicar una mejora sustantiva en la calidad de los
planes y políticas públicas,
e)
permitir el diálogo entre los diversos actores públicos y
privados,
f)
contribuir a un proceso de decisión con visión de
sustentabilidad,
g)
mejorar la calidad de políticas, planes y programas,
fortalecer y facilitar la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos,
h)
promover nuevas formas de toma de decisiones.
Artículo 42.- DEBEN ser
sometidas a la Evaluación Ambiental Estratégica las políticas y planes y sus
modificaciones sustanciales, de carácter normativo general, que tengan impacto
en el medio ambiente o la sustentabilidad, a proposición del Consejo de
Desarrollo Sustentable, de conformidad al Artículo 52 de la presente Ley. Son
de aplicación obligatoria a los planes de ordenamiento territorial, los planes
reguladores intermunicipales o intercomunales, planes regionales de desarrollo
urbano y zonificaciones y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de
ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.
Artículo 43- LA Autoridad
de Aplicación debe reglamentar el trámite administrativo de la Evaluación
Ambiental Estratégica, la cual se encuentra obligatoriamente sujeta a Audiencia
Pública.
ARTÍCULO 44.- CRÉASE el Consejo de Desarrollo
Sustentable, presidido por el Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos e
integrado por los Ministros de los restantes ministerios- o los organismos que
los reemplacen en el futuro- y representantes de las fuerzas partidarias
opositoras con representación en el Poder Legislativo Provincial según la
siguiente representación: tres (3) legisladores por la primer minoría, dos (2)
legisladores por la segunda minoría y un (1) legislador por cada una de las
restantes fuerzas.
Planes de Gestión Ambiental
ARTÍCULO
45.- LOS Planes de Gestión Ambiental constituyen
el principal instrumento
para la gestión ambiental, en la medida en que reúnen el conjunto de criterios,
estrategias, acciones y programas; necesarios para prevenir, mitigar y
compensar los impactos negativos y potencializar los positivos.
Consisten en procedimientos y acciones
que deben cumplir los actores y brinda las herramientas necesarias para
realizar su actividad garantizando el logro de sus objetivos ambientales.
La mayoría de
los sistemas de gestión ambiental están construidos bajo el modelo
ISO "PHVA": Planear, Hacer, Verificar y Ajustar.
Los Planes de Gestión Ambiental persiguen
los siguientes objetivos:
a) Comprobar la realización de las medidas
de prevención, corrección y compensación propuestas en el Estudio de Impacto
Ambiental para cada una de las fases del proyecto o para los procesos
antrópicos impactantes en curso;
b) Proporcionar información para la
verificación de los impactos predichos o identificados en los procesos
antrópicos importantes en curso;
c) Permitir el control de la magnitud de
impactos cuya predicción resulta difícil durante la fase de elaboración del
estudio, o de los ya identificados en los procesos antrópicos impactantes en
curso;
d) Programar, registrar y gestionar todos
los datos en materia ambiental en relación con las actuaciones del proyecto en
todas sus fases o de las actividades de los procesos antrópicos impactantes en
curso.
ARTÍCULO 46.- EN el proceso de desarrollo del Plan de
Gestión se distinguen dos partes:
1. Elaboración del plan:
·
Definir a partir
del Estudio de Impacto Ambiental los impactos objeto a considerar en el Plan de
Seguimiento Ambiental de acuerdo al nivel de importancia de impacto.
·
Definir los
objetivos concretos del Plan
·
Determinar los
datos necesarios a tener en cuenta para un correcto funcionamiento del Plan:
Indicadores de impacto, mediciones, frecuencias de la toma de datos, etc.
2. Instrumentación y operación del plan desarrollado:
·
Elaborar un modelo
de informes periódicos a presentar por parte del Organismo Ejecutor del Plan de
Seguimiento Ambiental de acuerdo a las exigencias de la Autoridad de
Aplicación.
·
Elaborar el Plan de
Seguimiento del Plan de acuerdo a las exigencias de la Autoridad de Aplicación
y a la secuencia de trabajos del promotor del proyecto.
ARTÍCULO
47.- LA Autoridad de Aplicación adopta como marco referencial las normas:
ISO-14001, promovida por ISO y EMAS, desarrollada por la Unión Europea.
ARTÍCULO
48.- SE establecen los siguientes criterios y enfoques
que enmarcan la elaboración del Plan de Gestión Ambiental:
- Hacer énfasis en la prevención, como
la más efectiva instancia de la gestión ambiental.
- Como instrumento de planificación,
debe estar en concordancia con planes de desarrollo regional, local y el
ordenamiento ambiental territorial.
- Ser consultado y concertado con las
comunidades afectadas.
- Incluir las actividades propias del
proyecto y las complementarias (Por ejemplo: vías, campamentos,
estaciones, explotación de materiales de construcción, obras sanitarias,
escombreras, entre otras).
- Proponer alternativas de sistemas y
tecnologías, con los últimos avances tecnológicos que hayan demostrado ser
ambiental y económicamente viables.
- Incluir tres perspectivas: Etapa
constructiva o implementación, etapa de operación y etapa de
mantenimiento, cada una con sus respectivas obras complementarias.
- Contener políticas ambientales del
proponente del proyecto.
- Indicar georeferenciación y cartografía de las
acciones propuestas.
ARTÍCULO
49.- LA Autoridad de Aplicación debe exigir el acompañamiento del Plan
de Gestión Ambiental suscripto por la persona física o el representante legal
de la persona jurídica y un profesional inscripto en el registro que al efecto
ésta lleve, en todas las Evaluaciones de Impacto Ambiental.
Los planes y programas comprendidos en el
Plan de Gestión Ambiental, deberán identificar las expectativas que puede
generar el proyecto con el fin de orientar de manera clara y oportuna a las
entidades y a la comunidad sobre los verdaderos alcances del proyecto. Para tal
fin, se contemplará el diseño de una estrategia de información a nivel
institucional y de comunicación con la comunidad.
Los planes y programas propuestos deben incluir como mínimo:
·
Justificación.
·
Objetivos.
·
Fase
del proyecto en que se aplicará.
·
Impactos
a controlar.
·
Cobertura
espacial (lugar de aplicación).
·
Momento
de aplicación.
·
Diseños.
·
Población
beneficiada.
·
Descripción
de actividades.
·
Mecanismos
y estrategias participativas
·
Indicadores
de seguimiento.
·
Seguimiento
y monitoreo.
·
Cronograma
de ejecución.
·
Presupuesto.
·
Recursos
(físicos y humanos) y
·
Responsables
de ejecución.
Con respecto a los procesos impactantes en
curso, instrumentará su exigencia, aprobación y control en un plazo de
trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la aprobación de la presente
Ley.
ARTÍCULO
50.- LAS personas físicas y/o jurídicas que, por razones de costos,
acrediten la imposibilidad de acompañar el Plan de Gestión Ambiental, pueden
presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud de un profesional cuyo costo será solventado
por el Estado.
Control y fiscalización de las actividades antrópicas
ARTÍCULO
51.- LOS instrumentos de control y fiscalización establecidos en el
marco normativo ambiental vigente en la Provincia deben ser utilizados en el
seguimiento de las actividades antrópicas entre los que se destacan los
siguientes: inspecciones, controles con motivo de denuncias en general,
fiscalización de actividades y auditorías ambientales.
ARTÍCULO
52.- EL control y fiscalización ambiental se desarrolla mediante
Inspecciones obligatorias bianuales y ordinarias en cualquier momento, por la
Autoridad de Aplicación a través de la Policía Ambiental creada por la Ley N°
10.115 cumpliendo los objetivos fijados en la mencionada ley y los delineados
en la presente. Para las Inspecciones obligatorias bianuales se exige la
presentación de la Auditoría Ambiental prevista en el Artículo 58 de la
presente Ley.
ARTÍCULO
53.- LA Auditoría Ambiental conforma un instrumento de gestión que
apunta a identificar, evaluar, corregir, y controlar el potencial o real
deterioro ambiental, facilitando la comunicación e información tanto por parte
de los organismos públicos como de la opinión pública en general y
constituyendo además un elemento clave para promover la innovación tecnológica
en materia de medio ambiente.
Sus objetivos son la evaluación del grado
de cumplimiento ambiental de procesos antrópicos impactantes y el hallazgo de
situaciones ambientalmente indeseables sujetas a medidas de corrección.
ARTÍCULO
54.- LA Auditoría Ambiental tiene carácter de declaración jurada, debe
ser presentada de manera bianual y suscripta por la persona física o el
representante legal de la persona jurídica y un profesional en la materia. La
presentación de la misma, es condición necesaria para solicitar la Inspección
de la autoridad de aplicación, a través de sus organismos, para certificar el
cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y/o del Marco Normativo Ambiental
vigente.
ARTÍCULO 55.-
Principios de la Política de
Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental.
- Principio de Integración con
Políticas Nacionales Ambientales. Debe responder a los requerimientos de
Supervisión, Control y Fiscalización para satisfacer los objetivos de
protección ambiental de otras políticas gubernamentales.
- Principio de Coercitividad. Los
actores sujeto y objeto a Supervisión, Control y Fiscalización deben dar
cumplimiento a las obligaciones emanadas de la normativa ambiental
vigente, la cual puede ser exigida por parte de los agentes públicos
competentes o por las instancias judiciales, bajo amenaza de sanciones
administrativas, penales y/o civiles.
- Principio de Responsabilidad
Ambiental Compartida (Estado, Sector Privado y Comunidad). Los agentes
privados "deben" asumir la responsabilidad de cumplir con la
normativa ambiental; el Estado de velar por dicho cumplimiento,
preferentemente mediante la creación de condiciones que lo favorezcan; y
la comunidad de colaborar en el proceso de denunciar las infracciones ante
la autoridad pública, y cumplir con su propio grado de responsabilidad.
- Principio de Participación Ciudadana.
La comunidad provincial es sujeto y objeto del desarrollo sostenible, por
lo cual debe transformarse en un agente que se involucra y respalda la
Supervisión, Control y Fiscalización ambiental, pues puede participar
activamente como agente consciente del carácter de bien común que tiene el
ambiente.
- Principio de Responsabilidad
ambiental. Los responsables de cualquier acción que origina la degradación
ambiental en cualquier grado o forma, deben compensar, mitigar, reparar el
daño sufrido y restaurar el elemento ambiental deteriorado, conforme lo
determine la legislación pertinente.
- Principio de Flexibilidad. El Proceso
de Supervisión, Control y Fiscalización debe ser suficientemente amplio
para abarcar todas las áreas ambientales que puedan ser afectadas por las
actividades antrópicas actuales y futuras, controlando y verificando el
cumplimiento de las normas ambientales de calidad ambiental establecidas
en la provincia.
- Principio del Gradualismo. El proceso
de Supervisión, Control y Fiscalización aplica mecanismos, instrumentos y
herramientas cuyo éxito depende de la concurrencia de condiciones que
incidirán en la aplicación gradual de la política (capacidades humanas,
financieras, información ambiental, tecnologías disponibles, etc.).
- Principio de Armonización de
Intereses. Se reconoce que en el proceso de Supervisión, Control y
Fiscalización se generan espacios que puede dar lugar a controversias, por
lo que el uso y promoción de mecanismos tales como mediación, arbitraje,
conciliación y audiencias públicas es relevante, con miras a facilitar y
mejorar los niveles de cumplimiento de la normativa ambiental bajo
esquemas de mayor costo - eficiencia para el Estado Provincial.
- Principio del Mejoramiento Continuo.
Para consolidar el modelo de supervisión, fiscalización y control, se
reconoce la necesidad de realizar ajustes periódicos a la legislación y la
institucionalidad, con el fin de implementar nuevos instrumentos,
mecanismos y herramientas para mejorar su operatividad y/o eficiencia.
ARTÍCULO 56.- Objetivos de
la Política de Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental.
Objetivo General: Desplegar un conjunto
coherente de acciones de supervisión, fiscalización y control, con miras a
asegurar que se cumplan los fines de conservación, protección y preservación
ambiental previstos en la normativa vigente, como expresión de las políticas
ambientales del Estado orientadas al desarrollo económico y social incorporando
criterios de sustentabilidad ambiental.
Objetivos Específicos:
·
En el ámbito
institucional: Fortalecer capacidades en las entidades competentes para
desarrollar acciones de supervisión, control y fiscalización sobre las
actividades reguladas, y facilitar las instancias para que la comunidad colabore
en las funciones de las entidades fiscalizadoras.
·
En el ámbito
normativo: Fortalecer la promulgación e implementación de normativa sobre
calidad ambiental, uso y acceso a los recursos naturales bajo parámetros
claros, que determinen un escenario de certeza jurídica, tanto a la sociedad
civil y a los administrados respecto de sus obligaciones ambientales, como a la
autoridad respecto del alcance de aquellas y de sus potestades en cada proceso
de supervisión, control y fiscalización ambiental.
·
En el ámbito de los
incentivos al cumplimiento: Establecer instrumentos que incentiven el
cumplimiento de la normativa ambiental por parte de los generadores de
externalidades ambientales negativas, sean éstos agentes gubernamentales o
privados.
- En el ámbito de la gestión de
procesos: Fortalecer procedimientos de supervisión, control y
fiscalización integradores que faciliten la convergencia de recursos
humanos, financieros y técnicos entre los distintos organismos que ejercen
dicha supervisión, control y fiscalización con miras a la eficiencia de la
gestión pública.
·
En el ámbito del
mejoramiento continuo: Promover la constante y permanente retroalimentación de
la política para efectos de adaptarla a los cambios de escenario de la
problemática ambiental en todos sus aspectos, de tal forma que las acciones de
supervisión, control y fiscalización mantengan y mejoren en forma permanente
sus niveles de eficiencia.
ESTÁNDARES Y NORMAS
ARTÍCULO
57.- LOS estándares de calidad ambiental forman parte integral de la Evaluación
de Impacto Ambiental, al ser utilizados en el análisis de las diferentes
variables afectadas por una determinada acción. Con ellas, y a través de
técnicas de medición respectivas, es posible determinar el impacto causado
sobre el medio en cuestión. Los criterios de calidad ambiental se definen como
los niveles esperados de concentraciones específicas de constituyentes que
aseguran un ambiente libre de contaminación. Por otra parte, los estándares de
calidad corresponden a normativas legales que limitan la concentración de
diversos constituyentes en el ambiente.
ARTÍCULO
58.- LOS criterios de calidad ambiental, que se consideran válidos a los
fines de la presente Ley, son los indicados por las normas provinciales y
nacionales vigentes. En caso de no cumplir éstas los requerimientos que
pudiesen hallarse bajo análisis de la Autoridad de Aplicación, deben
seleccionarse los valores más estrictos entre los recomendados por organismos
de prestigio internacional en la materia, tales como: Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); Organización Mundial de la Salud (OMS);
Oficina Panamericana de Salud (OPS); Comunidad Económica Europea (CEE); Agencia
de Protección del Ambiente de los E.E.U.U. (EPA); y el Consejo Federal del
Ambiente de la República Federal Alemana.
SEGURO
AMBIENTAL
ARTÍCULO
59.- LAS personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas que obtengan resolución favorable de la
Autoridad de Aplicación para la Licencia Ambiental, y que se encontraren
comprendidas en lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 25675 “Ley General
del Ambiente” y Resolución Nº 481/2011, con Nivel de Complejidad Ambiental
igual o superior a 14,5 puntos deben contratar un seguro ambiental.
Medidas de autogestión, incentivos y premios
ambientales
ARTÍCULO 60.- LOS criterios para la implementación de incentivos y premios
ambientales tienen en cuenta que, además del cumplimiento normativo ambiental
en el desarrollo de las actividades se ponderen, aquellas que cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a) Emprendimientos que
tengan implementado en su actividad un sistema de gestión ambiental;
b) Actividades y empresas
que hayan reducido la emisión de gases de efecto invernadero;
c) Emprendimientos que hayan
reducido su huella de carbono;
d) Actividades y empresas
que hayan implementado acciones en el marco de un sistema de responsabilidad
empresaria;
e) Actividades de procesos
antrópicos impactantes en desarrollo que voluntariamente hayan presentado su
Plan de Gestión Ambiental.
ARTÍCULO 61.- LA Autoridad de Aplicación debe reconocer las
acciones que realizan las personas físicas y/o jurídicas en el desarrollo de
sus actividades tendientes a preservar, proteger, defender o mejorar el
ambiente, y conforme a ello debe establecer los premios a otorgar.
ARTÍCULO 62.- LOS incentivos deben ser propuestos y creados en
forma anual por la Autoridad de Aplicación cuyos resultados tiendan a superar
los objetivos fijados en la política ambiental provincial.
DE
LOS FUNCIONARIOS
ARTÍCULO
63.- CONSÍDERENSE conductas graves, las imputables a funcionarios
públicos que omitan la aplicación de las disposiciones contenidas en la
presente ley, aplicándose las sanciones que el código penal contemple.
Educación Ambiental
ARTÍCULO
64.- LA aplicación de la presente norma debe garantizar la capacitación
sustentable a todos los ciudadanos, enmarcándose en lo propuesto por el
Artículo 89 de Ley de Educación Nacional N° 26206 y el Artículo 4 incisos l) y
u) de la Ley de Educación Provincial N° 9870.
ARTÍCULO
65.- LA Autoridad de Aplicación conjuntamente con el Ministerio de
Educación e Instituciones y ciudadanos especialistas en materia ambiental deben
formular la política ambiental educativa, la cual es de cumplimiento
obligatorio para todos los niveles educativos.
ARTÍCULO
66.- LA Autoridad de Aplicación
debe fomentar la educación ambiental formal, la educación ambiental no formal y
la educación ambiental informal, a través de:
- Incluir en los diseños curriculares,
en todos los niveles educativos sean en instituciones públicas o privadas,
enfoques transversales e interdisciplinarios referidos a la protección,
saneamiento, normativas vigentes y acciones que refieren al desarrollo
sustentable y cuidado del ambiente
- Garantizar la difusión de formación e
información a través de talleres, seminarios, jornadas, cursos, y medios
de comunicación como las radios comunitarias que involucren a los diferentes actores
sociales e instituciones de la
comunidad con el propósito de garantizar la participación activa y el
libre acceso a la educación.
·
Garantizar la
Formación, capacitación y actualización del personal docente y no docente de
todos los niveles educativos.
·
Realizar campañas
de concienciación a nivel local y provincial
·
Generar
encuentros entre localidades vecinas
para un intercambio de experiencias e
investigación ambientales, con el propósito de generar una conciencia y cambio
de actitud hacia el ambiente.
ARTÍCULO 67.- LA Autoridad de Aplicación
debe establecer convenios de cooperación
con universidades, institutos de investigación, asociaciones empresarias,
organizaciones no gubernamentales y otras instituciones nacionales e
internacionales para la formación de Recursos humanos en temas como manejo de
recursos naturales y protección ambiental.
ARTÍCULO
68.- LA Autoridad de Aplicación a través de los gobiernos locales
(Municipios y/o comunas) debe implementar talleres con el objetivo de formar e
informar no solo a quienes desempeñan funciones en la gestión pública sino a la
comunidad en general aplicando el criterio de transversalidad.
Acceso a la Información Pública Ambiental
Artículo 69.- Objeto. TODA persona física o jurídica tiene derecho a solicitar,
consultar y recibir Información Pública Ambiental completa, veraz, adecuada,
oportuna y gratuita de los Organismos de la Administración Pública Provincial
centralizada, descentralizada, entes autárquicos, Empresas y Sociedades del
Estado, Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, y de toda otra organización empresarial o sociedad comercial
en donde el Estado provincial tenga participación en el capital o en la
formación de las decisiones societarias y las empresas prestatarias de
servicios públicos.
Artículo 70.- SE considera como Información Pública Ambiental cualquier
información producida, obtenida, en poder o bajo control de los organismos
públicos, así como las actas de las reuniones oficiales y expedientes de la
Administración Pública y las actividades de entidades y personas que cumplen
funciones públicas relacionada con el ambiente, los recursos naturales y el
desarrollo sustentable.
Artículo 71.- SE considera pública toda información ambiental producida por los
organismos, sociedades y entes mencionados en el artículo anterior salvo que
esté expresamente exceptuada por Ley.
Artículo 72.- LA Autoridad de Aplicación es la responsable de
receptar las solicitudes de información debiendo confeccionar un formulario a
tal fin, cuya única finalidad es facilitar la solicitud a aquellas personas que
concurran sin una solicitud confeccionada previamente, pero no implica el uso
obligatorio del mismo.
En caso de no contar con la información
requerida, la Autoridad de Aplicación debe gestionar la información requerida
ante el organismo público competente.
Artículo 73.- ES obligatorio proporcionar
la información ambiental solicitada,
debiendo ser facilitada para su examen, consulta y/o recepción en formato
escrito, fotográfico, informático o digital, o en el formato en que se
encuentre disponible al momento de efectuarse la solicitud.
Artículo 74.- LA solicitud de información ambiental
debe presentarse por escrito, en forma verbal o electrónica y no es necesario
acreditar los motivos por los que se solicita. El solicitante debe indicar:
a) Identidad por cualquier medio idóneo y/o la representación
invocada en el supuesto de tratarse de personas jurídicas.
b) Datos de contacto a los fines que el solicitante pueda
ser consultado o notificado.
c)
La firma del solicitante.
Se debe entregar al solicitante la
constancia del pedido realizado.
Artículo 75.- Rechazo de la solicitud. NO podrá rechazarse la solicitud de
información ambiental por aspectos formales salvo los establecidos en el
artículo anterior.
Artículo 76.- Gratuidad. EL acceso y consulta de la información es
gratuita, no
pudiendo establecerse ningún tipo de arancel, cargo o tarifa para su
efectivización.
La expedición y/o duplicación de
copias son a cargo del requirente y la Autoridad de Aplicación establece los
aranceles correspondientes.
La expedición de copias
certificadas se realiza con respecto a aquellos documentos que se encuentren en
original o con firmas originales en las oficinas respectivas.
La Autoridad de Aplicación puede
determinar la eximición del arancel de expedición copias de la información, en
los casos en que se declare que la información solicitada es de interés
público.
Queda eximido del pago de los
aranceles correspondientes el solicitante que demuestre en forma fehaciente que
no cuenta con recursos económicos para afrontar dicho gasto.
En ningún caso el monto de los
aranceles para el acceso y entrega de información puede implicar menoscabo
alguno al ejercicio del derecho conferido por la presente Ley.
Artículo 77.- TODA
solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser
satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo puede prorrogarse en forma excepcional por otros
diez (10) días hábiles en el supuesto de mediar circunstancias que dificulten
obtener la información solicitada, debiendo el órgano requerido comunicar,
antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales
hace uso de la prórroga excepcional.
Artículo 78.- Denegación de la Información. LA información solicitada puede ser denegada únicamente en
los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la
defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales
b) Cuando la información
solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes.
c) Cuando la información
solicitada se refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales
en la etapa de secreto. Los Jueces se encuentran facultados para limitar el
ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de las actuaciones
judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y
libertades, mediante resolución motivada en cada caso.
d) Cuando pudiera afectarse el
secreto comercial, bancario, industrial o la propiedad intelectual;
e) Cuando pudiera afectarse la
confidencialidad de datos personales protegidos por la Ley Nº 25.323;
f) Cuando la información
solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos
no se encuentren publicados;
g) Cuando su publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o que resulte protegida por el secreto profesional.
Artículo 79.- Información parcial. EN caso que exista un documento que contenga
en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del
artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 80.- Denegatoria
Fundada. LA denegación total o parcial del pedido de acceso a la información debe ser
por escrito, fundada razonablemente en alguna de las causales previstas y
dispuesta por autoridad competente.
Artículo 81.- EL
funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el
acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma
incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es
considerado incurso en falta grave. En dichos supuestos quedan habilitadas las
actuaciones sumariales correspondientes.
AMPARO AMBIENTAL
Artículo 82.- Recurso de Amparo. Amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos. El
procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos
y/o derechos colectivos procede cuando se entable en relación con la protección
y defensa del ambiente y la biodiversidad, preservando de las depredaciones,
alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la
flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo
cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en
riesgo la salud y la calidad de vida humana y no humana.
ARTÍCULO 83.-
CUANDO por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere
lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de
intereses difusos y/o derechos colectivos, podrán ejercerse:
a) La acción de prevención.
b) La acción de reparación en
especie.
c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la
comunidad.
Las acciones de prevención proceden, en particular, con el fin de
paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de
elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera
otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el
equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la
comunidad.
La acción de reparación en especie tiene lugar siempre que fuere
posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o
lesión a los intereses o derechos colectivos, sin perjuicio
del resarcimiento pecuniario por los daños subsistentes. En forma
no excluyente consistirá en la imposición de la adopción de medidas eficaces
para restituir la situación previa al o los hechos.
La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo
procede siempre que se acreditare la existencia cierta del daño.
Esta acción no excluye la que pudieran ejercer por separado el o los
particulares que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus
derechos individuales.
ARTICULO 84.- ES competente para entender en las
acciones previstas en el artículo 83, el Juez inmediato sin
distinción de fuero o instancia quien debe recibir el recurso
interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier
hora.
ARTICULO 85.- SE encuentran
legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en
la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio
Público, los Municipios y Comunas y cualquier entidad o particular
que accione en nombre de un interés difuso y/o derechos colectivos.
ARTICULO 86.- EL Juez debe
resolver, en cada caso, sobre la admisibilidad de la
legitimidad invocada, en el término de veinticuatro (24)
horas. Resuelta ésta, debe expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de
veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas
a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si
el Juez deniega la legitimación del accionante, pero a
su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o
amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda,
debe correr vista al agente fiscal quien continúa con el ejercicio de la acción.
ARTICULO 87.– SON sujetos
pasivos de las acciones previstas en la presente ley, las
personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que en forma directa o a través de terceros sean
responsables de hechos, actos u omisiones que generen la perturbación,
privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o
derechos colectivos.
Quedan comprendidas, además, las reparticiones de los Estados
Nacional, provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de
autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el
cumplimiento de los controles previstos por la legislación
vigente, obraren con manifiesta insuficiencia o
ineficacia para la protección y defensa de los intereses
difusos y derechos colectivos.
ARTICULO
88.- EL Juez puede ordenar de oficio, la
producción de medidas de prueba no propuestas por
las partes o complementarias de ellas, decretar las que
estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y
dictar todas las providencias pertinentes en torno a las
diligencias a practicarse. La sentencia definitiva hace cosa juzgada
respecto de todas las partes intervinientes en el proceso.
Son recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre
las medidas cautelares solicitadas. En las sentencias
condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de
la acción, los Jueces pueden fijar multas a cargo de los sujetos responsables,
teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del
hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido.
Asimismo, pueden imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas
cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El
Juez que hubiere dictado sentencia, fiscaliza su ejecución y, de oficio o
previa denuncia de parte interesada, adopta los medios necesarios para
que sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos
de la cosa juzgada.
Diagnóstico Ambiental Provincial
ARTÍCULO 89.- LA Autoridad de Aplicación debe elaborar un informe
anual sobre el estado del Ambiente en el territorio provincial, realizar la
publicación del mismo y elevarlo al Poder Legislativo antes del día treinta
(30) de noviembre de cada año. Esto tiene como objetivo de que el informe pueda
ser leído y debatido antes que finalice el Periodo Legislativo Ordinario y por
si surge la necesidad de aplicar acciones de emergencia.
El informe contendrá:
1. La descripción de amenazas y/o problemáticas
que afectan el ambiente provincial (ecosistema).
2. Las acciones previstas para subsanarlos
ARTÍCULO 90.- EL Poder Ejecutivo de la Provincia, diferentes áreas
ministeriales, instituciones educativas, Organismos nacionales, ONG´S, Colegios
Profesionales, gobiernos locales deben elaborar sus respectivos
diagnósticos en el área competente hasta el día primero (1) de octubre de
cada año y remitir copia certificada a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley para que sea incorporada en el informe anual de la misma, de
manera que se puedan realizar cuadros comparativos de situación, facilitando la participación de
todos los actores sociales.
El informe debe contener:
1. La descripción de amenazas y/o problemáticas
que afectan al medio ambiente local y/o regional de su competencia.
2. Las acciones previstas para subsanarlos.
3. De los gobiernos locales: explicitar marcos
normativos que aplican en cuanto a la protección y cuidado de medio ambiente
(uso de suelo, instalación de industria, regulación del uso de agroquímicos,
tratamiento de líquidos cloacales, efluentes, etc.).
Fondo de ProtecciÓn Ambiental Provincial
ARTÍCULO
91.- CRÉASE el Fondo de
Protección Ambiental Provincial (FoPAP), cuya administración corresponde a la
Autoridad de Aplicación o al organismo que la reemplace en el futuro, con
asesoramiento del Consejo Provincial del Ambiente conformado según Ley 7343/85
y su Decreto Reglamentario 458/00.
ARTÍCULO
92.- EL Fondo de
Protección Ambiental Provincial (FoPAP) se integra por:
a)
Herencias,
legados y donaciones, cualquiera sea su origen,
b)
Recursos
destinados para este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Provincia de
Córdoba,
c)
Recursos
obtenidos por la aplicación del Art. 1º- de la Ley
8300/93,
d)
Cualquier
otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, a cualquier título.
ARTÍCULO
93.- EL Fondo de
Protección Ambiental Provincial (FoPAP) tiene por objeto financiar -total o
parcialmente- iniciativas ciudadanas orientadas a proteger, conservar o
recuperar la naturaleza, el medioambiente y/o el patrimonio ambiental.
ARTÍCULO
94.- LOS proyectos o
actividades a que se refiere el artículo anterior deben ser seleccionados por
el Consejo Provincial del Ambiente.
ARTÍCULO
95.- A los fines de
fortalecer la participación de las personas en el cuidado del medioambiente a
través de la asociatividad, las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas y/u organizaciones sociales e instituciones sin fines de lucro pueden
presentar proyectos para su selección ante el
Consejo Provincial del Ambiente.
ARTÍCULO
96.- LA Autoridad de
Aplicación con asesoramiento del Consejo Provincial del Ambiente debe
reglamentar en un plazo máximo de
noventa (90) días el procedimiento para
la presentación y evaluación de proyectos.
DEL
PERSONAL
Artículo 97.- A los fines del ingreso y
promoción de los agentes del Personal de Ejecución de los Agrupamientos Oficio,
Técnico y Profesional; y del Personal Superior que prestase funciones dentro de
la Autoridad de Aplicación, se establecen
como condiciones de idoneidad y capacitación, el conocimiento e instrucción
debidamente acreditados en materia ambiental en el grado de consultor
ambiental.
ARTÍCULO
98.- INTEGRAN la presente Ley los
siguientes Anexos:
Anexo I: Proyectos Sujetos Obligatoriamente al proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Anexo II: Proyectos obligatoriamente sujetos a presentación
de Aviso de Proyecto y condicionalmente sujetos al proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental.
Anexo III: Guía para la Confección del Resumen de la Obra y/o
Acción Propuesta (Aviso de Proyecto).
ARTÍCULO 99.- LAS
listas de proyectos consignadas en los Anexos I y
II deben ser revisadas y actualizadas
cada cinco (5) años o cuando la evolución tecnológica así lo indique
mediante Resolución de la Autoridad de
Aplicación que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 100.- LA Autoridad
de Aplicación de la presente Ley es la Secretaria de Ambiente de la Provincia
de Córdoba o el organismo que la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO
101.- DE forma.-
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